Artículos 305 a 311

AutorAntoni Mirambell Abanco
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil
  1. LAUDEMIO

  1. REGULACI”N DEL LAUDEMIO

    Tanto en la legislaciÛn especial de censos como en la CompilaciÛn, la regulaciÛn del laudemio parte de un criterio de mantenimiento del status quo, por lo que se refiere a las enfiteusis constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha legislaciÛn especial (arts. 40 de la Ley de Censos y 305, 1.∞, de la CompilaciÛn) y, naturalmente, respecto de la variedad enfitÈutica llamada por la CompilaciÛn ´enfiteusis con dominioª.

    Por lo que se refiere a las enfiteusis constituidas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Censos de 31 diciembre 1945 (art. 305, 1.∞, final, de acuerdo con el art. 40 de la Ley Especial), se establece que ´sÛlo se devengar· laudemio cuando haya sido expresamente estipulado y con la limitaciÛn establecida en el artÌculo 40 de la citada Leyª. La aludida limitaciÛn se refiere, naturalmente, al quantum de la cuota del laudemio y con ella debe tenerse presente la ´cuestiÛn de los laudemiosª planteada histÛricamente en Catalunya.

    La expresiÛn ´sin que pueda exceder de la cuantÌa autorizada en las respectivas localidadesª del artÌculo 40 de la Ley de Censos citado (en concordancia con el art. 27, b), de la misma Ley) no implica una reducciÛn, general o particular, de la cuota del laudemio ni, como se ha manifestado 1, una limitaciÛn al principio de la autonomÌa privada. Al contrario, el uso de una fÛrmula imprecisa como la transcrita comporta el mantenimiento de las cuotas desiguales en las respectivas localidades.

    No obstante, la CompilaciÛn en el artÌculo 309 efect˙a una remisiÛn al precepto anterior de la Ley Especial y confirma la libertad para pactar la cuota en el tÌtulo de constituciÛn, el mantenimiento de las cuotas desiguales y la subsistencia de la cuota del 10 por 100 -sin ser explicitada en ning˙n precepto- en el territorio de Barcelona, incluso con ausencia de pacto. Defectivamente y para el resto de Catalunya se reduce la cuota del laudemio aun 2 por 100.

    Por otra parte, los artÌculos 306 y 307 determinan las excepciones al derecho de exigir el pago del laudemio que afectan las enfiteusis anteriores y posteriores a las Leyes Especiales de Censos (art. 305, 1.∞, principio), las cuales se ver·n posteriormente.

    La complejidad de esta regulaciÛn obedece a la evoluciÛn histÛrica de dcha materia.

    Para el Derecho com˙n, la Ley 3 del tÌtulo ´De iure emphyteuticoª del CÛdigo 2 establece que los dueÒos solamente podr·n recibir una quinquagesima parte del precio o de la estimaciÛn de la cosa a fin de consentir la transmisiÛn que haga de ella el enfiteuta a otra persona.

    El Derecho de Catalunya, en cambio, ofrece una regulaciÛn bastante distinta. La constituciÛn ´Per Áo que sobre lo Luismeª -´Iter ne super laudemioª- de las Cortes de Cervera de 1359 con Pere III, por lo que respecta al feudo y con car·cter general establece que:

    a)† † En todas las enajenaciones a tÌtulo oneroso, el laudemio ser· de la tercera parte del precio o de la estimaciÛn del valor del feudo.

    b)† † †En todas las enajenaciones a tÌtulo lucrativo, el laudemio ser· la dÈcima parte del precio o de la estimaciÛn de la cosa, exceptuando las enajenaciones hechas a los descendientes, al padre o a la madre.

    Son tÌtulos lucrativos seg˙n la misma disposiciÛn, las donaciones, legados, instituciones de heredero, sucesiones ab in testato, fideicomisos, vinculaciones, sustituciones y otras parecidas.

    c)† † En todas las obligaciones ´hipotecariasª -´censal mort o violan, per qualque altra causa a algun sera specialment empenyorat, obligat o nrat, lavors per aytal ypothecaria obligado o Real impignoratioª- se pagar· la veintena parte de la cantidad por la que se obliga. Se except˙a el caso de la obligaciÛn del feudo por seguridad de la dote 3.

    Por lo que se refiere a la enfiteusis, a pesar del principio de igualdad de regulaciÛn entre el feudo y la enfiteusis, los autores catalanes aducen4,como excepciÛn a dicho principio, la observaciÛn de una consuetud antigua que, si bien originariamente es una cosutmbre de la DiÛcesis de Girona, entendiÛ a toda Catalunya.

    Seg˙n establece textualmente esta costumbre transcrita por Mieres 5, el laudemio se paga en las enfiteusis de la siguiente forma:

    ´De'bes scire quod tria iura sunt consuetudinaria in Cathalonia nova, que est · Lupricato citra, quae pertinet dominis. Primum ius est tertium; et pertinet eis tertium, quando res, quae pro domino tenetur, venditur. Et dicitur tertium, quod si antequam fiat venditio, emphiteota conveniat cum domino, si res valet trecenta, dominus debet habere centum. Si autem sit facta, dominus habet mediatatem de toto, eo quod habuit de re. Secundum ius est, scilicet, medium tertium et medium laudimium: hoc pertinet domino, quando res donatur, legatur et alias alienatur, puta permutatione, vel alias pecunia non interveniente, quia tunc competeret tertium. Et est medium tertium, scilicet, medietas tertii dilecti, et medietas laudimii directi est medium laudmum. Item habemus laudmium, quod pertinet domino, quando res, quae pro domino tenetur, obligatur. Et est laudimium de quolibet solido duo denarii: verumtamen est quod quasi consutum est quod pro centum est quod pro centum solidis, pro quibus res sit obligata, non vult dominus nisi decem solidos. Item est sciendum; quod quando pater dat filio, vel aliis descendentibus, vel ascendentibus, non habet locum medium laudimius, nec medius tertitus, nec habet inde aliquid dns. Sed hoc non habet locum in transversalibus, quia alli extranei dicuntur, et sic dominus habet ius competens secundum praedictaª.

    AsÌ, pues, seg˙n esta costumbre, en los bienes enfitÈuticos enajenados a tÌtulo oneroso, debe pagarse al dueÒo directo la tercera parte del precio y en las enajenaciones a tÌtulo lucrativo deber· pagarse medio laudemio y medio tercio -21, 63 por 100-, salvando siempre las especialidades locales 6.

    En resumen, pues, el CÛdigo de Justiniano (4.66.3) establecÌa una cuota de laudemio de un 2 por 100 del precio o de la estimaciÛn de la cosa. En Catalunya, en la constituciÛn de Pere III de 13597, se establece una cuota de la tercera parte del precio Û de la estimaciÛn de la cosa si la adquisiciÛn del ´feudoª es a tÌtulo oneroso, si es a tÌtulo lucrativo a favor de los descendientes en lÌnea recta, padre o madre, no se paga laudemio, si los adquirentes a tÌtulo lucrativo son cualesquiera otras personas, el laudemio se reduce a un 10 por 100, si se transmite a tÌtulo de censal muerto, violari o se hubiese hipotecado la finca el laudemio es la vigÈsima parte y no se pagaba laudemio de la obligaciÛn impuesta por el marido sobre la finca a favor de la esposa en garantÌa de dote o la constituciÛn de dote sobre la finca hecha por la mujer, su padre o su madre, a favor del marido.

    Esta constituciÛn catalana, como antes tambiÈn se ha visto, aunque no haga referencia explÌcita a la enfiteusis, sino solamente al feudo, se aplicÛ siempre a la enfiteusis.

    La Ley de 3 mayo 1823, en su artÌculo 7, determina para las enfiteusis de seÒorÌo una cuota de laudemio de un 2 por 100. Seg˙n la interpretaciÛn dada del artÌculo 7, la reducciÛn no afectarÌa, pues, a las enfiteusis alodiales. Eso no obstante, se ha afirmado que la reducciÛn afectaba a las enfiteusis alodiales tambiÈn8 y no puede distinguirse entre enfiteusis de seÒorÌo y alodial a efectos de laudemio, ya que aquÈllas se habÌan convertido -las enfiteusis de seÒorÌo no incorporadas a la NaciÛn- tambiÈn en patrimoniales 9.

    La controversia sobre la exigencia de reducciÛn o del mantenimiento de la cuota de laudemio regulada por la normativa catalana, fue una constante a lo largo del siglo XIX y uno de los elementos m·s conflictivos de cara a la reforma de la enfiteusis, tal como se ha visto en la IntroducciÛn general a estos comentarios.

    El elemento de an·lisis b·sico es la sentencia de 30 diciembre 1862, que determina, aunque ´parcialmenteª, la reducciÛn del laudemio a un por 100 10.

    La sentencia considera que en el Derecho de Catalunya no habÌa ninguna disposiciÛn que fijase la cuota del laudemio, ya que la constituciÛn de 1359 se referÌa exclusivamente al feudo. En consecuencia, la cuota del laudemio no podÌa ser superior al 2 por 100, cuota establecida por la Ley de 1823, la cual era una disposiciÛn general posterior al Decreto de Nueva Planta con vigencia en todo el Estado. Esta misma tesis fue mantenida por las sentencias de 18 junio 1875 y de 16 junio 1917.

    En el considerando cuarto, la sentencia hacÌa una interpretaciÛn ´particularª de la Ley de 1823 que dejaba la situaciÛn de la siguiente manera: por el Derecho general de Catalunya, el dueÒo directo tenÌa derecho a cobrar laudemio aunque no se hubiese estipulado; pero con una cuota de un 2 por 100. En cambio, si se trataba de una enfiteusis alodial, la cuota del laudemio venÌa determinada por los pactos 11.

    Hemos escrito antes que la sentencia de 1862 reducÌa el laudemio ´parcialmenteª. En efecto, se trataba de una reducciÛn parcial, ya que se argumentaba que la sentencia no afectaba a Barcelona y su territorio (recordemos que el recurso provenÌa del exterior del huerto y viÒedo de Barcelona). La argumentaciÛn prosperÛ y el Tribunal Supremo lo reconociÛ en las sentencias de 30 noviembre 1868 y de 15 febrero 1877 12.

    Por lo que se refiere a Barcelona y su territorio, el Recognoverunt Proceres, privilegio concedido por Pere II el aÒo 1283 13, establecÌa diversos beneficios para los enfiteutas. El m·s importante de ellos era la rebaja de la cuota del laudemio determinada por el capÌtulo 79, seg˙n el cual los enfiteutas pagarÌan ´nisi lo cinquanteª, es decir, la mitad (´cinquantȪ) de la cuota que se pagaba en el resto de Catalunya (la tercera parte), o sea que los enfiteutas deberÌan pagar la sexta parte (un 16,5 por 100) del precio o de la estimaciÛn de la cosa. El mismo monarca, el 25 junio 1285, dio una disposiciÛn por la que todas las enfiteusis de Barcelona pagarÌan en concepto de laudemio la dÈcima parte (un 10 por 100) del precio o de la entrada 14. Esta disposiciÛn...

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