Artículos 283 a 284

AutorAntonio Para Martín
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Abogado
  1. Usucapión de servidumbres

    1. Consideraciones generales

      El artículo 283 especifica las servidumbres no usucapibles ni susceptibles de prescripción inmemorial. Ello, unido a la declaración del artículo 342, que precisa la usucapibilidad de las servidumbres no comprendidas en el artículo 283, y la del 343, 2, estableciendo la sola posibilidad de prescripción inmemorial para las disconitnuas, supone que en el Derecho civil de Cataluña se parte de la regla general de usucapibilidad del derecho real de servidumbre [1]. Tanto por la interpretación a sensu contrario del primer precepto como por la propia dicción literal de los otros dos, puede concluirse que cualquier derecho de servidumbre que no está especialmente excluido por el 283 es usucapible, excepción hecha de las servidumbres discontinuas, susceptibles, no obstante, de prescripción inmemorial.

      En el Código civil no existe una declaración general de usucapibilidad de servidumbres como la que se desprende de los preceptos citados, ni tampoco se contempla la posibilidad de prescripción inmemorial. Después de haber establecido en los artículos 532 y 533 las clasificaciones entre continuas y discontinuas, positivas y negativas, aparentes y no aparentes, la posibilidad de usucapión se da, no a través de una regla general, con excepciones, sino estableciendo qué clases de servidumbres pueden ser usucapidas.

      Y no sin plantear dudas.

      Según la opinión predominante [2], las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no son usucapibles. A esta conclusión se llega interpretando el artículo 539 del Código civil, en su conexión con el 537 del mismo texto legal, de la siguiente forma: Según el 537, las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, en sentido material, es decir, negocio jurídico, o por usucapión de veinte años, y el 539, al indicar que las continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, quiere precisar solamente en virtud de negocio jurídico, excluyendo, por tanto, la prescripción de veinte años aludida en el 537.

      Cabe, no obstante, otra interpretación: Todas las servidumbres son usucapibles por usucapión decenal ordinaria, con justo título y buena fe, en aplicación del artículo 1.957 del Código civil, que se refiere, sin realizar ninguna distinción, al dominio y demás derechos reales; y las continuas y aparentes, además, por usucapión extraordinaria durante veinte años [3].

      Además, se plantea la cuestión de si las servidumbres negativas son usucapibles. A la postura afirmativa conduce el artículo 538 del Código civil, al indicar que en éstas el tiempo de posesión se contará desde el día en que le dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. A la negativa induce el artículo 539 del Código civil y la consideración de que las servidumbres negativas son siempre no aparentes, lo que supone una cierta contradicción entre los dos preceptos que la doctrina ha tratado de resolver con distintos argumentos.

      Un sector considera que el artículo 538 se refiere a las srevidumbres negativas, que son secuela de otras positivas [4]. En otro sentido se afirma que sólo es posible adquirir por usucapión las servidumbres negativas

      que se hubieran hecho aparentes en virtud de anuncio [5]. Por otra parte, se rechaza la usucapión de estas servidumbres por considerar que no son poseíbles [6]. Y, en otro sentido, se considera que las servidumbres negativas pueden ser aparentes y, por tanto, usucapibles en las condiciones especiales que contempla el artículo 538, es decir, cuando se da un acto de contradicción del propietario del fundo dominante [7].

      A la luz de lo expuesto, se deduce que el sistema del Código de partir de las distintas clases de servidumbres para declarar usucapibles unas y no usucapibles otras dista mucho de ser perfecto, pues admite posturas doctrinales sólidas que lleven a conclusiones contrapuestas. Así, no es seguro el afirmar que no quepa la usucapión ordinaria de servidumbres discontinuas o continuas no aparentes; ni tampoco puede sos-teners een forma incontrovertible que la usucapión de veinte años sea inaplicable en general a todos los casos de servidumbres no aparentes (presupuesta la posibilidad de usucapión de servidumbres negativas). Y, por otra parte, queda la duda de por qué razón es usucapible una servidumbre negativa a partir de la existencia de un acto formal de prohibición y no es posible la usucapión extraordinaria de una servidumbre positiva, discontinua, aparente, en la que también se dé un acto formal de imposición de servidumbre.

      Como después se verá, al ser preciso que concurran los requisitos de la posesión ad usucapionem parece que lo más sencillo hubiera sido dejar al arbitrio judicial la decisión de si concurren o no en cada supuesto, con independencia de la clase de servidumbre que sea. De todos modos, está claro cuál es el criterio legal.

      La Compilación sigue un sistema distinto. Está vigente la clasfiica-ción de los artículos 532 y 533 del Código civil, aplicables a Cataluña, excepto en cuanto al concepto de servidumbre no aparente, establecido con matices propios en el artículo 283, 8, de la Compilación, pero no son aplicables los controvertidos artículos 537, 538 y 539.

      Como se ha indicado antes, todas las servidumbres que no estén exceptuadas en el artículo 283 son usucapibles, a excepción de las discontinuas, que, por declaración del artículo 343, 2, de la Compilación sólo podrán ser objeto de prescripción inmemorial.

      La Compilación sólo contempla una clase de servidumbre no usuca-pible: la discontinua. En cuanto al resto, no sólo queda clara la posibilidad de usucapión, por la declaración general ya comentada, sino porque específicamente se establece en el artículo 343, 1, de la Compilación la posibilidad de usucapión de servidumbres positivas, negativas, aparentes y no aparentes (englobando, por supuesto, las continuas).

      En el Derecho civil de Cataluña se obvian varias cuestiones plateadas en el ámbito del Código civil.

      Queda zanjada la polémica doctrinal en torno a la posibilidad de usucapión decenal de las discontinuas, pues, con independencia de no existir usucapión ordinaria en el Derecho catalán, claramente se indica que las servidumbres discontinuas sólo pueden adquirirse por prescripción inmemorial.

      Respecto a la cuestión de si la servidumbre negativa puede ser aparente a efectos de usucapión, ya se ha visto que no hay cuestión, pues el artículo 342, 1, especifica la posibilidad de usucapir en todo caso las servidumbres negativas y las no aparentes, con lo cual lo mismo da considerar a las primeras aparentes o no aparentes, pues tanto unas como otras son usucapibles, de acuerdo con la regla general mencionada y con la declaración específica del antedicho precepto.

      La normativa que comentamos, un tanto emborronada con la contradicción existente entre le 'artículo 283, 8, y los párrafos 1 y 3 del 343, a la que me refiero más adelante, es, en líneas generales, más clara que la del Código civil y admite una más amplia usucapibilidad del derecho de servidumbre.

    2. Necesidad previa de precisar los conceptos de distintas clases de servidumbres

      1. Continuas y discontinuas

        De acuerdo con el artículo 352 del Código civil, «continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre; discontinuas son las que se utilizan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

        La doctrina [8] ha señalado que la fundamental diferencia está en que sea preciso o no un hecho del hombre para ejercitar el derecho de servi-

        dumbre. Aunque al definir las continuas se hable de hecho del hombre y de acto al hacer lo propio con las discontinuas, no existe diferencia alguna y a efectos de la norma está claro que ambos términos significan lo mismo: una actuación humana. Puede que para la constitución de la servidumbre sea preciso un actuar del hombre (abrir un hueco en una pared, por ejemplo), pero lo que caracteriza a la servidumbre discontinua es que sea necesario ese actuar para el ejercicio del derecho, no para la constitución.

        En las servidumbres continuas, el que el uso sea incesante o, no siéndolo, pueda serlo, implica de por sí que dicho uso no sea por acto del hombre. Es inimaginable que una persona pueda estar constantemente utilizando una servidumbre mediante un actuar propio.

        Por otro lado, el uso intermitente se debe precisamente a depender de actos del hombre. Por ello, reciente doctrina [9] ha puesto de manifiesto que el concepto de la discontinuidad de la servidumbre descansa en realidad en la dependencia de actos del hombre.

        Pero no siempre que el uso no obedezca a actos del hombre es, al menos potencialmente, incesante. Así sucede en la servidumbre de vertedero de aguas pluviales, ya que es imposible que llueva constantemente. Entonces, como el uso ni es ni puede ser incesante, la servidumbre no sería continua según la literalidad del artículo 532, 2, del Código civil, y tampoco discontinua, pues el uso intermitente no obedecería a actos del hombre.

        Por ello la distinción debe reducirse a una expresión más simple. Es servidumbre continua aquella cuyo uso no depende de un actuar del hombre y discontinua en caso contrario.

        El concepto del Código se da en base a la concurrencia de dos factores y, si bien la concurrencia de uno implica normalmente la del otro, no siempre sucede así. De ahí que para la distinción debamos centrarnos en uno solamente: la necesidad de actos del hombre.

      2. Aparentes y no aparentes

        El artículo 532 del Código civil da el siguiente concepto: Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

        Y la Compilación, en el artículo 283, 8, considera no aparentes las que no sean...

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