Artículos 142 y 143

AutorEncarna Roca I Trias
Cargo del AutorProfesora agregada de Derecho Civil

Estos dos artículos regulan el complejo tema de la inoíiciosidad de legados y donaciones. El concepto amplio de inoficiosidad, que permitía considerar así todo testamento que no respetase la legítima correspondiente (q.i.t.) 1, tiene hoy una acepción más restringida y se refiere sólo a aquellas disposiciones gratuitas del causante que lesionan la legítima. Esta lesión hay que entenderla en el sentido de que una vez determinado su quantum, por las reglas de la computación legitimaria, resulte que no existen bienes relictos suficientes para proceder al pago efectivo de las legítimas.

La inoficiosidad regulada en los artículos 142 y 143 tiene dos vertientes: la de los legados inoficiosos y la de las donaciones. Se trata, en definitiva, de proteger al legitimario contra actos lucrativos de su causante, tanto si se han celebrado ínter vivos como mortis causa, cuando una vez calculada la legítima, resulta que el quantum resultante no puede ser satisfecho por insuficiencia de los bienes relictos.

  1. La inoficiosidad de los legados

    1. Precedentes. No parece que existiese en el Derecho romano una acción dirigida directamente contra los legados excesivos. Sí existían remedios indirectos, como la actio ad supplendam legitimam 2 y la reducción de los legados excesivos cuando el legitimario hubiese sido llamado como heredero, pero gravado con legados que absorbían más de las tres cuartas partes del haber hereditario; por aplicación de la denominada Lex Falcidia, aplicada a este caso se impedía que el legitimario que se hallaba en este situación pudiere interponer la querela 3, lo que dio lugar a una superposición de las cuartas legítima y falcidia y una aplicación de las normas de una a otra, ello de forma indistinta 4.

      Dice Vallet que esta superposición -derivó de una interpretación canónica aplicada a los fideicomisarios condicionales en los capítulos Raynutius 16 y Raynaldus 18, del Título XXVI, Libro III de las Decretales, y estuvo fundada en uan idea que fue calificada por Windscheid de completamente extraña al Derecho romano, como se trasluce en los preámbulos de ambos capítulos al separar la deuda o tercia de derecho natural, y la Trebeliánica- 5. De todo lo cual se deducirá posteriormente no tanto la posibilidad de reducir estos legados cuando lesionen la legítima, sino su ineficacia por exceder de las tres cuartas partes de la herencia, límite establecido por el ordenamiento a la facultad de disponer mortis causa del testador.

    2. Concepto. El artículo 142-1 establece la norma general relativa a la reducción de legados inoficiosos, norma que debe ser completada con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del propio artículo, que establece una norma imperativa en orden a las posibilidades de moderación por el testador. En ello se diferencia actualmente de la Falcidia, ya que ésta puede ser prohibida por el testador (art. 226-2) y en cambio, la acción de reducción de legados inoficiosos es de derecho necesario e indisponible, por tanto, por el causante.

      La acción de reducción de legados inoficiosos puede calificarse como declarativa de la ineficacia de los legados excesivos. Así O'CALLAGHAN dice que no deben considerarse bajo el mismo prisma las acciones por inoficiosidad de donaciones y las derivadas de la inoficiosidad de los legados, porque las primeras se enfrentan con un negocio jurídico válido y eficaz en el momento de la apertura de la sucesión y -los legados ordenados en el mismo (el testamento), a pesar de ser válidos, no producen efectos, en todo o en parte, por razón de perjudicar la legítima-; por ello -no podemos hablar de rescisión, sino de ineficacia strictu sensu, que, según lo dicho anteriormente, se refiere a los legados que siendo en principio válidos no producen los efectos jurdicos que les son propios-; la cuestión para este autor, se centra en un problema de preferencias: -el derecho de adquisición del legitimario se enfrenta al derecho de adquisición que tiene el legatario, y el legitimario, que goza de un derecho inviolable por el mismo testador, debe ser preferente al legatario, que verá reducido su derecho de adquisición por el derecho que pertenece al legitimario: lo verá reducido en virtud de la normativa general sobre la legítima, y la reducción, o en su caso supresión, operará por razón de ser ineficaz; siendo en principio válido el legado no producirá todos (supresión) o parte (reducción) de los efectos que le son propios, por el derecho preferente de que goza el legitimario, y la acción que a ello se dirige no será una acción resásoria, sino de ineficacia- 6.

      Sin embargo, nos parece más adecuado calificar dicha acción como resáso-ria, ya que el legado no es nulo en el momento de la apertura de la sucesión, sino que su exceso mpide al heredero poseer bienes suficientes para pagar las legítimas. Nos encontramos ante un supuesto de reducción económica por incumplimiento cuantitativo del deber de atribuir las legítimas, por lo que los legados son válidos, aunque rescindibles por ser excesivos 7.

      En definitiva, el legatario recibirá un título mortis causa, cuya efectividad dependerá de que no exista lesión en las legítimas correspondientes o de que existan bienes suficientes para afrontar el pago de las deudas hereditarias (art. 225); ello hace que se diferencie de la inoficiosidad de donaciones, ya que el donatario ostenta la titularidad básica del bien donado y por ello el remedio de la inoficiosidad de donaciones es subsidiario.

    3. Presupuestos de la reducción de legados por inoficiosidad. Estos quedan implícitos en la redacción del artículo 142-1 y son los siguientes: 1.º Que exista legítima, es decir, que después de efectuadas las correspondientes operaciones de cálculo, resulte la existencia de activo hereditario. Lo que no quiere decir que los legados no puedan ser reducidos en otros supuestos, pero en virtud del ejercicio de acciones diferentes, como son las derivadas del artículo 225 y del artículo 226, éste último para obtener el heredero la cuarta Falcidia.

      1. Que no existan bienes relictos suficientes para pagar las legítimas. Esto ocurrirá no sólo en aquellos casos en que el legitimario haya recibido un legado simple de legítima, que debe hacer efectivo el heredero en bienes o dinero, de acuerdo con el artículo 137, sino también para hacer efectivas todas aquellas atribuciones en concepto de legítima o imputables a ella y también de acción de petición de legítima por preterición intencional (art. 141-1), desheredación injusta (art. 141-5) o derecho de representación de legitimarios por premoriencia, desheredación justa o indignidad del padre (arts. 124-1 y 130). Por ello se incluye en el artículo 141-1 la legítima del propio heredero, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136-1, la atribución de este título no significa extinción de la legítima, ya que no priva al heredero de su cualidad de tal.

    4. Estructura de la acción de reducción de legados inoficiosos

      1. Legitimados para el ejercicio de la acción. De acuerdo con el artículo 143-1, están legitimados activamente para el ejercicio de la acción por inoficiosidad de legados -los legitimarios y sus herederos y el heredero del causante cuando no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario-. Los principales legitimados son los legitimarios y sus herederos y el heredero del causante porque atribuyendo el causante legados que impidan hacer efectiva su legítima, está incumpliendo su deber legal; sus herederos, porque pueden reclamar la legítima deferida no aceptada ni repudiada aun por el premuerto 8, con independencia de si son legitimarios del causante.

        En cuanto al heredero obligado al pago, el artículo 143-1 establece que sólo puede ejercitar la acción aquél que no hubiese aceptado a beneficio de inventario, ya que en este caso responderá ultra vires del pago de las legítimas (art. 260-1); -si abierta la sucesión, aparece la herencia distribuida en tantos legados que no hay bienes para pagar las legítimas, si el heredero ha aceptado a beneficio de inventario, no hay problema: pagará éstas y aquéllos hasta donde le alcancen los bienes relictos, pero no más. Si no hubiera aceptado a beneficio de inventario, el artículo 143 le concede legitimación para poder reducir o suprimir los legados en tanto perjudiquen la legítima- 9.

        Los acreedores del legitimario pueden ejercitar esta acción; por ello estoy de acuerdo con O'CALLAGHAN cuando entiende que pueden ejercitarla porque si el crédito del legitimario resulta no pagado, puede perjudicarles; por ello considera que exite esta posibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.111 C.c, a través de la acción subrogatoria, que les permitirá subrogarse en los derechos del legitimario no reclamante 10. Esta tesis puede tener su apoyo en lo establecido en el artículo 123-1, que permite las acciones judiciales de los terceros acreedores del legitimario por su legítima una vez abierta la sucesión en la que ésta se acredita.

        En cambio no están legitmados los acreedores del causante, porque la acción por inoficiosidad de legados es propia de la institución legitimaria (art. 143-2). Además tienen a su alcance otros medios 11.

        Ni del artículo 143-1 ni del artículo 237 se deduce que puedan ejercitar esta acción los albaceas universales, ni tan sólo podrá legitimarles el causante, ya que las normas sobre inoficiosidad de donaciones son imperativas (art. art. 142-6); aunque en el supuesto de que sea el albacea el encargado de pagar las legítimas, puede siempre el legitimario interponer la acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143-1.

        Legitimado pasivamente es el legatario y los terceros que hayan adquirido la cosa legada en el supuesto de que hayan actuado de mala fe.

      2. Objeto de la acción de reducción. La acción de reducción de legados inoficiosos no se circunscribe exclusivamente a las atribuciones a título particular realizadas en testamento o codicilo, sino que se extiende a otros tipos de atribuciones particulares que la Compilación asimila a los...

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