Artículos 634 y 635

ARTICULO 634 (*)

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias(a).

ARTICULO 635 (*)

La donación no podrá comprender los bienes futuros.

Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (b).

  1. La limitación de tener que reservarse el donante lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias

    1. Seguridad de la imposición de la reserva

      Aparte de cualesquiera dudas sobre el sentido de los presentes dos artículos, cuestión que luego examinaré, hay una cosa segura que voy a tocar primero: la de que imponen que el donante se reserve «lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias». O, dicho en otras palabras, podrá donar lo que quiera, pero no puede quedarse sin medios de subsistencia adecuada a su caso, así que éstos debe reservárselos, y eso constituye un límite a lo que se puede donar.

    2. ES IMPOSICIÓN DE LA RESERVA; NO SIMPLE DERECHO A RECUPERACIÓN

      Desde ahora quiero dejar claro que se trata de «reservarse bienes» o de no pasar el límite de los que se pueden donar, no de que se tenga facultad ilimitada de donarlos todos, si bien, a pesar de haberlo hecho, «se tenga derecho a recobrar» después los que se necesiten para vivir. Ese derecho de recuperación no es ni lo primero ni lo único que hay en la situación, sino que está precedido de la limitación de tener que abstenerse de donar en exceso, y la recuperación es consecuencia de la infracción de la limitación.

    3. ES LÍMITE EN INTERÉS DEL DONANTE

      El límite que se le pone al donante en su propio interés. De modo que no ya en el de sus acreedores, legitimarios, etc. Que a éstos les protege, la acción pauliana, a los primeros (véase el comentario al art. 111, en el tomo XV, vol. 1.°, de la presente obra), y la de reducción de donaciones, a los segundos (véase, después, en el tomo actual, el comentario a los artículos 654 a 656), etc.

      Que tal límite ampare al donante, aun contra su voluntad, no ofrece duda. Se trata de evitar que por excesivo desprendimiento o por precipitación o por no percatarse de la situación a que puede abocarle la liberalidad que hace, se encuentre después sin medios. Así que la limitación está plenamente justificada.

    4. Y EN INTERÉS DE QUIENES DEPENDAN LEGALMENTE DE ÉL

      Pero queda una pregunta: ¿es que cabe que el donante al donar, quedando con medios para sí, no haya de reservarse también los necesarios para atender a otras personas que por ley dependan económicamente de él? Aunque es cierto que la letra del precepto sólo habla de que se reserve lo necesario para vivir (él), sin duda se trata de que contempló únicamente la necesidad personal del donante. Mas, el espíritu de la norma cabe entender que alcanza también a que el donante haya de reservarse lo necesario para poder seguir manteniendo a los que dependen de él, e incluso, yo diría que hasta, de algún modo, podría configurarse como necesidad suya -y entiéndaseme- la de tener medios para atender a quienes él debe sustentar. Pienso que estas personas o sus representantes están facultados para exigir la «reserva» del artículo 634, que cabe aplicar también en su beneficio. Y no se diga que para conseguir tales personas la protección que les corresponda hay otros medios. Por ejemplo, si como alimentistas en sentido estricto, reciben cantidades del donante, son acreedores suyos y les cabe atacar la donación como tales; o usando los mecanismos de protección del deber de los padres de «velar por los hijos menores y prestarles alimentos» (art. 110), o de velar y alimentar a los que están bajo la patria potestad (art. 154); o usando los medios que el régimen matrimonial de bienes facilita para evitar semejante conducta de un esposo; o usando de la defensa que permite la institución de la prodigalidad; etc. Cualquiera de esas protecciones no quita para que el interesado tenga, además, la de que al donar, el donante haya de reservarse bienes para cumplir la obligación de atender a los familiares que debe mantener. Tesis que se apoya: 1. , en que cabe en el espíritu del artículo 634; 2.°, en que, en todo caso, lo que abunda no daña; 3.°, en que de cualquier modo puede servir si el otro recurso es insuficiente (piénsese que, por ejemplo, hecha la donación pródiga, la posterior declaración de prodigalidad no permite atacarla: art. 297), o servir mejor, si el otro recurso es más largo o complicado.

      En la doctrina también Manresa (1) señala que «el donante no sólo ha de reservarse lo necesario para vivir él aisladamente considerado, sino él, su consorte e hijos en su caso; es decir, existiendo estos casos y no teniendo-bienes propios para su subsistencia».

    5. Vivir a tenor de sus circunstancias, y medios necesarios para ello

      Lo que el donante ha de reservarse es «lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias» y, como he dicho (y en adelante se sobreentiende), mantener así también a los suyos. Siendo dos cuestiones de hecho la de cuál es el nivel que corresponda a las circunstancias del donante y la de qué es necesario reservarse para atenderlo. Ambas obviamente son de apreciación de los Tribunales, si se discuten.

      Por supuesto, la reserva hay que medirla a tenor de una previsión normal (1 bis). Y si siendo así bastante, luego, por otras razones, quedan insuficientes, o se pierden, por ejemplo, los bienes que el donante se reservó, no cabe ir contra la donación (2) (aparte de que el donante tenga derecho a pedir alimentos al donatario y a revocar la donación si se los niega indebidamente: véase el comentario al art. 648, núm. 3). Otra cosa es que se pruebe después que la reserva no fue suficiente a tenor de lo razonablemente debido.

    6. La reserva puede recaer sobre cualquier medio de vida

      Con tal de que éste [el donante] se reserve, en plena propiedad o en usufructo

      , dice el artículo. Pero es claro que su espíritu alcanza a cualquier camino por el que el donante pueda cubrir por sí sus necesidades, o por el que le vengan los medios que precise de vida. Así que, desde luego, conservando la propiedad de bienes, o su disfrute en concepto de usufructuario, mas igualmente si se reserva un derecho de renta vitalicia suficiente que tenía de antes (3), o es que aparte otra persona se obliga a prestarle alimentos, o disfrute de una pensión de jubilación que le basta, o trabajando, tiene un sueldo o ingresos con los que poder vivir. Entonces no es preciso que haya de quedarse nada de los bienes que componen su patrimonio ni se reserve disfrute alguno de éste o parte(4).

      Mas ha de tratarse de tener asegurado el mantenimiento con medios suyos (aunque estos medios le hayan sido facilitados liberalmente), no de que quedando sin ellos se halle a expensas de otras personas(4 bis), a pesar de que sepa que le atenderán. Como dice Manresa(5), «aunque sus hijos [del donante] o su consorte tuvieran bienes más que suficientes para subsistir y aun ayudar al donante, éste ha de reservarse siempre de los suyos propios el disfrute de lo necesario para la vida».

      Lo que importa únicamente es que de un modo u otro -como decían las Partidas: 5, 4, 4- «le fincare, tanto de lo suyo que pueda bien vivir, de guisa que non aya que demandar lo ageno».

    7. Innecesidad de manifestar que la reserva se ha hecho ni de probar que quedaron bienes suficientes

      Aparte de que hecha una donación sin observar la reserva, sea después todo lo atacable que se quiera (que eso lo veremos luego), no es preciso que al hacerla haya de realizarse ninguna declaración de quedarse lo necesario para vivir, ni que exista ninguna constancia de que efectivamente es así, ni menos que haya de aportarse prueba alguna de ello, ni cabe que al Notario ante quien se otorgue o al Registrador que la inscriba les sea posible pedir alguna manifestación del interesado al respecto, ni ninguna justificación o constancia de la suficiencia de lo que se quede, y ni siquiera de si es que se queda algo, ni es admisible ninguna investigación de tales funcionarios en orden al asunto. Nada de eso procede, ni puede condicionarse a su realización la autorización de la escritura de donación o la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

      La doctrina señala que no es preciso que conste que se hizo la reserva(6). Y la jurisprudencia ya se había pronunciado antes en el mismo sentido, afirmando en la resolución de 21 agosto 1893 que la donación de todos o parte de los bienes produce todos sus efectos hasta probado que sea que a virtud de ella no quedó al donante lo necesario para vivir según sus circunstancias. Como consecuencia de lo expuesto, no es al Notario al autorizar la escritura de donación, ni al Registrador al inscribirla, a quienes incumbe investigar si queda al donante lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias, rechazando el acto como nulo a falta de prueba que así lo justificare, sino a los Tribunales de justicia en el juicio que proceda y a instancia de quien tenga derecho a pedir la reducción de semejante donación. E insistiendo en las resoluciones de 17 y 18 abril y 5 agosto 1907 en que «no es lícito estimar a priori que una donación sea nula por inoficiosa, sino susceptible en todo caso de posterior anulación o reducción, cuando en virtud de prueba de parte legítima se acredite que no quedó al donante lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias», y en que ni al Notario al autorizar la escritura ni al Registrador al inscribirla, les incumbe investigar nada al respecto, agregando, más que la de 1893, esas tres resoluciones que no hay que consignar en la escritura que el donante se ha reservado lo suficiente para vivir ni aportar prueba alguna de ello.

      No obstante lo expuesto, hay que señalar que la sentencia de 11 febrero 1959, aunque no como fundamento del fallo, al razonar, desliza de pasada...

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