Artículos 791 y 792

AutorManuel Albaladejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. LA REGLA DEL ARTÍCULO 791 Y LA EXCEPCIÓN DEL 792

    El artículo 791 contiene una regla: que lo no prevenido en la ley para las disposiciones mortis causa bajo condición, se regulará según lo establecido para las obligaciones condicionales. Y el artículo 792 contiene una excepción a esa regla: que, a diferencia de lo establecido para las obligaciones condicionales, en que las condiciones rechazadas por el Ordenamiento, si se ponen, anulan la obligación (art. 1.116, 1.°), cuando lo sean a una disposición mortis causa, se tienen por no puestas y la disposición vale.

    Diversas son las explicaciones a esa diferencia de regulación que en un caso y en otro da nuestro Derecho a la oposición de las condiciones que rechaza (1). El tema ha sido objeto de estudio sobre Derechos históricos, extranjeros vigentes y el nuestro. Yo aquí lo paso por alto porque lo que, en definitiva, únicamente importa es que, por la razón que sea, y con más o menos acierto, es postura de nuestra ley que de la condición prohibida puesta a una disposición testamentaria se prescinde, y la disposición vale, a diferencia de si se puso en acto ínter vivos, en cuyo caso, lo anula. Y el prescindir de ella o tenerla por no puesta ocurre lo mismo si la condición es suspensiva que si es resolutoria.

    Seguidamente me ocupo de, aparte de la diferencia de regulación, comparar lo dicho en el artículo 792 y en el 1.116:

  2. COMPARACIÓN DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 792 CON EL DEL 1.116

    El artículo 792 habla de que se tendrán por no puestas, y en nada perjudicarán al heredero o legatario, «las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres». El 1.116 dice que anularán la obligación «las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley». Por un lado, como los dos mencionan las imposibles y las contrarias a las buenas costumbres, en eso son iguales. Por otro, como las «contrarias a las leyes» del 792 equivalen a «las prohibidas por la ley» del 1.116, también lo son en ese extremo. Y, en definitiva, el espíritu de ambos es referirse a toda condición rechazada por el Ordenamiento para el caso en que esté puesta.

    Por otro lado, el artículo 792 ordena que se tendrán por no puestas y no perjudicarán al instituido, «aun cuando el testador disponga otra cosa», mientras que el 1.116, al ordenar que anularán la obligación que de ellas dependa, no establece que «aun cuando el otorgante u otorgantes dispongan otra cosa».

    Sobre esa diferencia creo lo siguiente:

    La condición inadmisible puesta a acto ínter vivos hay que entender que anula la obligación, salvo que el disponente establezca que retira la condición si se estima inadmisible y, por tanto, anulatoria (previsión que cabe se haya establecido ante una condición de dudosa licitud, para el caso de que sea rechazada); pues entonces el acto, con la condición retirada, vale, ya que es un caso de quererlo como puro para si eventual-mente no se admite como condicional bajo esa condición.

    Ahora bien, como si el acto es mortis causa, el artículo 792 le retira,sin necesidad de previsión del testador, la condición, y lo hace valer como puro, resulta que dicha previsión será superflua y el acto vale ex lege como puro.

    Pero aún cabe preguntarse si es posigle que el testador que no quiera la disposición mortis causa sin la condición inadmisible pueda ordenar que sin ésta no valga la disposición. ¿Chocaría eso con la frase del artículo 792 según la que la disposición vale como pura y la condición no perjudica al instituido bajo ella «aun cuando el testador disponga otra cosa»? Pienso que esta expresión se refiere a que el testador no puede pretender imponer por cualquier otro camino al instituido el perjuicio procedente de la condición, es decir, que la expresión está dictada a la vista del propósito de no desistir de conseguir el fin perseguido por la condición; pero que no se refiere al caso de que el testador prevea que si la condición es inaceptable, desiste de la disposición. Ante los hechos de que la voluntad del otorgante es soberana y de que una condición puede ser de dudosa validez, pero no quererse la disposición sin ella, y ante el argumento de analogía que suministra el artículo 767, a cuyo tenor la razón ilícita por la que se hace una institución se tiene por no puesta, salvo que del testamento resulte que no se habría hecho sin ella, creo que hay que concluir que cuando el testador manifiesta que sin la condición inadmisible no quiere que herede el instituido, debe entenderse que la propia disposición está sometida a la condición de que si no vale in toto no valga en nada. En resumen, no choca con el espíritu, mejor o peor expresado, del artículo 792, in fine, que el testador establezca que retira la disposición sometida a condición que se estime inadmisible.

    Por último, el artículo 1.116, 2.°, establece que «la condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta», mientras que el 792 no especifica nada sobre ese caso, a diferencia del Proyecto de 1851, cuyo artículo 709, en su párrafo 1.°, establecía para las condiciones testamentarias rechazadas que se tendrían por no puestas, y agregaba en el 2.° que «lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible». Comentando García Goyena (2) que: «Esto tiene lugar aun en los contratos según el... artículo 1.033, segundo párrafo.» Lo que es tanto como decir que la condición de no hacer lo imposible se tiene por no puesta aun en los contratos en los que la condición rechazada, como regla, produce nulidad, y con más razón la de no hacer lo imposible se tiene por no puesta en los testamentos, en los que la regla es que la condición rechazada se tiene simplemente por no puesta.

    A la vista del comentario de García Goyena, del precedente del Proyecto de 1851, de la propia lógica (ya que es seguro que no se hará lo imposible, luego la condición no puede incumplirse y, por tanto, huelga considerar el caso como condicional, lo que justamente pide tenerlo por incondicional, es decir, por no...

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