Artículos 351 y 352

AutorVicente Luis Montés Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. DERECHOS HISTÓRICOS. DERECHO ROMANO. DERECHO GERMÁNICO

Las fuentes romanas ofrecían varias definiciones de tesoro, de alguna de las cuales constituye una paráfrasis la del Código civil, inspirada directamente en la del artículo 716 del Código civil francés, semejante a su vez a la del artículo 714 del Código civil italiano de 1865, en parte enmendada por la del actual artículo 932 del Código civil italiano, pero sólo en ligeros matices.

También responde a la tradición romana la definición que contiene el parágrafo 948 del B. G. B.

Al parecer, de acuerdo con las modernas investigaciones sobre las fuentes romanas, originariamente la adquisición del tesoro tenía lugar solamente a favor del propietario del fundo y el derecho del descubridor o inventor fue reconocido únicamente después de haberse considerado los tesoros como bienes vacantes que, por tanto, pertenecían al erario público. El descubridor era, en tal caso, el denunciante del descubrimiento al erario, y por esa cualidad se le reconocía el derecho a un premio.

En el Derecho romano, no obstante las vivas discusiones doctrinales de principios de siglo, parecía que las fuentes exigieran que el depósito u ocultación del tesoro se hubiera producido con carácter voluntario, aunque en un examen más atento se nos revela que las fuentes aluden al id quod plerumque fit, y que, en definitiva, la depositio quiere excluir algunos tipos especiales de objetos valiosos, que hacen cuerpo con la cosa en la que se contiene, como las piedras preciosas que el fundo contenga naturalmente.

Se ha discutido también entre los romanistas si el régimen especial del tesoro en Roma se basa en la inexistencia o en la inconoscibilidad del propietario, aunque la opinión mejor fundada se inclina por lo primero.

Por su parte, en el Derecho germánico, el interés del fisco limitó continuamente en esta materia el de los particulares, y en general no se reconoció un derecho del propietario del fundo, sino a lo sumo el derecho del inventor a una parte. En el primitivo Derecho común inglés se concedía el tesoro al hallador. Más tarde se atribuyó a la Corona el derecho sobre todos los tesoros que fuesen hallados, sistema de regalía que todavía sigue vigente en Inglaterra, mientras que en América del Norte sigue en vigor la antigua regla de que el inventor tiene derecho por entero al tesoro.

II. CONCEPTO DE TESORO

En la definición de nuestro Código civil tanto la dicción literal del artículo 352 cuanto el concepto que se infiere del artículo 610 suponen que el tesoro sea una cosa mueble, aunque no se utilice concretamente esta palabra, que, en cambio, aparecía de modo expreso en el artículo 714 del Código civil italiano de 1865 y en el vigente artículo 932 del

Código civil de aquel país, y así lo entienden unánimemente tanto la doctrina española como las doctrinas italiana y francesa(2).

Ello descarta que pueda ser tesoro la cosa que constituye pertenencia de un inmueble, o que es inmueble por destino, si bien, como agudamente se ha señalado(3), la relación de accesoriedad no puede ser referida a relaciones creadas en tiempos antiguos o muy distantes del momento en que se produce el descubrimiento: la destinación que une a dos cosas debe responder a actuales exigencias económicas que la justifiquen.

En segundo lugar, ha de tratarse de una cosa precisa o de valor. El precepto que comentamos se refiere a dinero, alhajas u otros objetos preciosos. Este valor no ha de ser precisamente pecuniario, sino que puede ser un valor histórico, arqueológico o artístico(4).

Además, ha de tratarse de una cosa escondida. Un depósito oculto e ignorado, dice el artículo 352, en concordancia con los preceptos de los Códigos civiles francés, italiano y alemán anteriormente citados, idea que en el texto del Código se refuerza con la expresión «ignorado», que no aparecía ni en el artículo 354 del Anteproyecto ni en el 395 del Proyecto de 1851.

La ocultación, que es base de la disciplina del Código en este punto, plantea algunas cuestiones de interés:

  1. Ante todo, la de si es necesario que se haya ocultado o enterrado por obra del hombre, o pueda entenderse, por el contrario, escondida la cosa por cualquier causa, efecto de la naturaleza, de fuerza mayor, etc. En este sentido, esto es, en el de que basta el hecho de la ocultación sin necesidad de que ésta sea producida por la mano del hombre, se pronuncia hoy día la práctica totalidad de la doctrina(5).

  2. En segundo lugar, se nos presenta la cuestión del tiempo que deba haber permanecido la cosa oculta o escondida. En las fuentes romanas, como hemos visto, se hablaba de una vetus depositio, expresión que hoy no aparece recogida explícitamente en los textos, salvo en el artículo o parágrafo 984 del Código civil alemán. En realidad, el criterio de la antigüedad del tesoro se halla íntimamente conectado con el problema de la inexistencia o de la incognoscibilidad del propietario. Tanto más difícil, en términos generales, será conocer o determinar la existencia de un propietario cuanto más antiguo sea el depósito del tesoro. En consecuencia, la antigüedad del tesoro se halla en función de la posibilidad de encontrar o no al dueño legítimo, y en este sentido puede afirmarse que en caso de ser relativamente reciente puede fijarse más fácilmente la propiedad, aunque sea por vía de presunción, como ocurrió en los supuestos que resolvieron las sentencias de 8 febrero 1902 y 17 abril 1951(6).

  3. Finalmente, no parece necesario que el tesoro se halle oculto en un inmueble, aunque el artículo 351 del Código civil se refiera al «dueño del terreno». Poderosas razones de analogía aconsejan extender el régimen a los supuestos en que el tesoro se encuentre contenido en una cosa mueble(7).

    En todo caso ha de tratarse de cosa cuya legítima pertenencia no conste. Ello puede entenderse en el doble sentido de que razonablemente no pueda saberse quién es propietario, pero también en el sentido de que haya de presumirse que no existe propietario. Ciertamente en la práctica ambos criterios vienen a coincidir, pero no siempre ni de modo absoluto. Si partimos de la idea de que la propiedad no pueda prpbarse, esto es, de que según las reglas romanas de la sucesión non déficit ius sed probado, la adquisición del propietario y del descubridor no pueden tener, en puridad de conceptos, naturaleza de ocupación, contra la idea que claramente se deduce del artículo 610 del Código civil, que cita expresamente el tesoro oculto entre las cosas que se adquieren por ocupación. La ocupación, en cambio, se basa siempre en el...

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