Artículos 956 a 958

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN DEL ESTADO

    1. Sumaria referencia a los planteamientos y explicaciones doctrinales

      Según el artículo 913 del Código, a falta de herederos testamentarios la ley defiere la herencia del causante, en último lugar, al Estado; llamamiento que se ratifica y desenvuelve posteriormente en los artículos 956 a 958, integrantes en la cuarta y última de las Secciones que, en el capítulo III, se destinan a regular la sucesión legítima. Del contenido de los preceptos citados resulta, en primer término, que sólo se defiere la herencia al Estado cuando media la exigencia o presupuesto objetivo de no existir herederos testamentarios, ni herederos abintestato dentro del cuarto grado. Este ofrecimiento de los bienes relictos al Estado cierra, pues, el orden de los llamamientos en la sucesión intestada, agota las posibilidades de sucesión universal del difunto e impide teóricamente que la herencia quede vacante.

      Este objetivo de evitar que los bienes integrantes del patrimonio hereditario del causante de la sucesión queden vacantes, ante la ausencia de sucesores testamentarios e intestados, ha sido tenido en cuenta en todos los ordenamientos, si bien para lograrlo se han utilizado distintos procedimientos o recursos técnicos, según las circunstancias de lugar y tiempo, cuya construcción, esencia y naturaleza han merecido distintas explicaciones por parte de la doctrina.

      En general y a los fines que aquí interesan, es suficiente recordar que cuando, inexistentes los herederos testamentarios o agotados los llamamientos a los sucesores legítimos, se efectúa la atribución de la herencia a determinadas corporaciones, entidades públicas o, en definitiva, al Estado, la adquisición del patrimonio relicto se explica bien en virtud de consideraciones tendentes a fundamentar la existencia de un derecho propio y especial del destinatario de los bienes, que le faculta para adquirirlos, bien por entender que tal adquisición tiene lugar porque aquellas corporaciones públicas o el Estado ostentan la cualidad de sucesores como en realidad puede corresponder a cualquier otro heredero.

      1. La atribución del patrimonio hereditario como adquisición fundamentada en un derecho especial y propio del destinatario de aquél

        Observa Schulz que, en el Derecho romano clásico, cuando nadie reclamaba la herencia iure civili ni iure honorario, se atribuía ésta, según la lex Iulia de maritandis ordinibus de Augusto, al aerarium populi Ro-mani como bona vacantia; y que más tarde tal atribución se efectuaba al fiscus, sin que ni uno ni otro fueran considerados herederos, aunque su posición fuera muy similar a la de éstos, quienes, a veces, por privilegio especial eran sustituidos en la atribución de los bona vacantia por un municipium (1). La semejanza entre la posición de heredero y la que corresponde, en su caso, al Fisco, se subraya en cuanto que éste, o las personas y entidades públicas que con carácter preferente a aquél por razón de a quien pertenecían los bienes, se hace cargo de la herencia loco heredis, como entre otros pone de relieve Sohm (2). Sin embargo, no parece que en los supuestos de referencia pueda sentarse el fundamento de la adquisición de los bienes hereditarios en un iure successionis, ya que, resultando presupuesto de la sucesión intestada el vínculo familiar, no cabría considerar al Estado o a las instituciones que lo encarnaban como heredero, al faltar aquél. Como observa De los Mozos, siguiendo los criterios de la mejor doctrina romanista, la sucesión en favor del Estado, concebida estrictamente como tal, es extraña al sistema sucesorio romano (3). Consecuentemente, el fundamento de su adquisición deberá buscarse, se dice, en el ius imperii de aquél y, en suma, en principios propios de Derecho público y no de carácter privado, como, sin duda, son los que sirven de apoyo al derecho sucesorio.

        Sin embargo, cuál sea en concreto y en definitiva la justificación del derecho atribuido primero al erario del pueblo romano y luego al Fisco, es cuestión que aparece discutida entre los romanistas modernos y, por supuesto, de escaso interés para los presentes comentarios. Por tanto, parece suficiente recordar que, según el parecer de cierta opinión doctrinal, negada al Estado la cualidad de heredero, los bienes relictos integrantes de la herencia, que no encontraba sucesor testamentario ni intestado, se convertían en bienes vacantes y susceptibles, por lo mismo, de ocupación, que efectuaba el Fisco, de manera privilegiada, por razón de su propia soberanía territorial, con lo que su adquisición, a diferencia del carácter derivativo de la sucesoria, tenía naturaleza originaria. Esta explicación de la ocupación privilegiada ha sido combatida con distintos y razonables argumentos. Así, se le ha objetado que difícilmente podrán considerarse los bienes como nullius, presupuesto de la ocupación, si su adquisición se encuentra reservada a una determinada persona; ocupación y privilegio resultan incompatibles. Así como la vocación sucesoria impide que la herencia sea susceptible de ocupación, puesto que en ningún momento está vacante, ni aun cuando se encuentra yacente, por falta de aceptación, la idea de una ocupación privilegiada de los bienes relictos impide también su estimación como abandonados en algún momento (4). Desde otro punto de vista, se ha opuesto a la anterior explicación que, mediante la expresada adquisición por ocupación preferente, no se limitaba ésta al activo, o sea, a los bienes, sino que también, según la doctrina dominante, aunque sobre este punto no existe acuerdo, el Fisco sucedía también en las relaciones obligatorias del difunto, apareciendo discutido asimismo si soportaba las deudas sólo hasta la concurrencia del activo; de conformidad con este criterio, se concluye que el derecho del Fisco era exclusivamente al remanente de la herencia después de su liquidación (5).

        La adquisición del Fisco explicada, pues, mediante el recurso técnico de la ocupación privilegiada, con base en la idea de una concepción patrimonial de la soberanía, probablemente extraña al ordenamiento jurídico romano (6) y construida con posterioridad, en general no tiene acogida entre los romanistas modernos, quienes, sin embargo, coinciden con ella al no considerar a aquél como heredero, ni su adquisición de naturaleza sucesoria. Configurándola, de modo distinto y como sintetiza De los Mozos, bien como un derecho de adquisición que tiene su origen en normas de carácter puramente fiscal, pero que al referirse a una universitas se ofrece, en cierto sentido, como adquisición a título universal (tesis de Scialoja, Bonfante, Shultz, etc.); bien como un derecho privado de apropiación perteneciente al Estado (Weiss, Bolla), bien como una adquisición a título singular de un patrimonio, respondiendo a un fundamento publicístico (Santoro-Passarelli) o, finalmente, como una trasla-tio de bienes sobre el activo que, sin ser propiamente una ocupación, presuponía un ius habendi (Besta) (7).

        Es de notar, no obstante, que esta idea de la ocupación privilegiada se encuentra también presente y enlazada con instituciones propias del feudalismo, del Derecho germánico y del Derecho francés, pero con la diferencia que precisa Mengoni y en cuya virtud, mientras la adquisición de los bona vacantia por el Fisco habría sido una institución de puro Derecho público, fundada sobre la soberanía del pueblo o del emperador, el fundamento de la sucesión del señor o del monarca en la herencia vacante se encuentra en una combinación del concepto público de soberanía territorial con el privado de dominio eminente que correspondía al soberano sobre todos los bienes situados en el territorio de su jurisdicción, con lo cual la adquisición de la herencia vacante representaba realmente un fenómeno de consolidación (8).

      2. La adquisición del Estado como sucesión a título universal en sentido técnico

        Frente a las ideas expuestas para explicar el derecho del Fisco romano sobre los bona vacantia, la tradición romanística, desde la Glosa a los pandectistas modernos, estima que aquél es un verdadero sucesor heredis loco (9), no obstante las contradicciones que tal consideración entraña respecto del prjpio sistema sucesorio romano, como se ha visto. Sin embargo, con base en distintos textos, en los que se aplica a la adquisición del Fisco normas propias de la herencia, se construye el derecho de éste como un verdadero derecho de sucesión universal en sentido técnico. Construcción que, al margen del Derecho romano, se facilita por la idea de no vincular la sucesión hereditaria exclusivamente a la existencia de relaciones familiares con el causante, y de permitir mediante la misma la satisfacción de intereses y fines sociales, de beneficencia o piadosos. Por tanto, la consideración del Estado como verdadero heredero no se rechaza, sino que, como luego se verá, se estima que su llamamiento como tal tiene un justificado fundamento, bien por estimarse que con el patrimonio hereditario podrá contribuir a satisfacer fines de tal naturaleza, a los que se entiende debe prestar aquél cada vez mayor atención, como contenido de sus funciones propias, bien presumiéndose que, a falta de próximos familiares, sería la voluntad del causante dejar sus bienes al Estado o alguna de las entidades que se integran en su estructura. En consecuencia, y aunque la adquisición de los bienes hereditarios por el Estado, con base en la idea de una ocupación privilegiada, se ve favorecida por los planteamientos de la escuela del Derecho natural y cuenta con el apoyo derivado de la autoridad del Código francés, que la hace suya, y aunque no falten opiniones doctrinales que construyen aquélla como sucesión hereditaria a título singular (10), su configuración como una verdadera y propia sucesión universal aparece sancionada por muchos Códigos actuales.

    2. La posición de las legislaciones vigentes

      En las mismas se refleja también la apuntada dualidad de soluciones. Así, el Código francés, de...

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