Artículos 141 y 142

AutorMiguel Anguel Pérez Alvarez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Tradicionalmente, mediante la expresión -testamento por comisario- se ha querido significar la posibilidad de autorizar el nombramiento de una persona -comisario- para que hiciera testamento por otra2. Esta posibilidad de delegar la facultad de disponer a causa de muerte se recibe -con mayor o menor amplitud- en algunos ordenamientos territoriales españoles3. En concreto, a la idea del testamento por comisario pudieran responder: los fiduciarios-comisarios regulados en el Derecho civil de Navarra (Leyes 281 y ss. del Fuero Nuevo de Navarra), la fi-ducia sucesoria aragonesa (arts. 110 y ss. de la Compilación del Derecho Civil de Aragón), la institución de heredero por fiduciario del Derecho catalán (arts. 148 y ss. del Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña), el heredero distribuidor del Derecho balear-Mallorca y Menorca- (arts. 18 y ss. de la Compilación del Derecho Civil de Baleares) y el testamento por comisario del País Vasco (arts. 32 y ss. de la Ley 3/1992, del Derecho Civil Foral del Pais Vasco)4.

    Sin embargo, el Código civil asumió como principio el de la configuración del testamento como un acto estrictamente personal. Sobre este particular, el artículo 670 del mencionado Cuerpo legal dispone, por medio de su párrafo primero, lo siguiente: -El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.- Y en lo que aquí también interesa, el artículo 830 del Código civil asentó como principio general el de la exclusión de la delegación de la facultad de mejorar, estableciendo que la -facultad de mejorar no puede encomendarse a otro-.

    A pesar de los principios expuestos, el artículo 831 del Código civil -si bien de forma restringida- posibilita el juego de la delegación en el ámbito de las disposiciones a causa de muerte. Y es que el citado precepto admite -con determinados límites y siempre que medien ciertos presupuestos subjetivos, objetivos, y de índole formal- que se pueda delegar, tanto la facultad de distribuir los bienes, como la facultad de mejorar. En consecuencia, la fiducia ex artículo 831 del Código civil representa una excepción a los artículos 670 y 830 del mismo Cuerpo legal. Pero además, el artículo 831 representa una excepción al párrafo primero del artículo 1.057 del Código civil y también -para algunos- al párrafo segundo del artículo 1.271 del Código civil5.

    Con tales antecedentes y teniendo sobre todo en cuenta que conforme al artículo 670 del Código civil -el testamento... no podrá... hacerse por medio de comisario-, la Ley de 24 mayo 1995 regula una institución a la que califica de -testamento por comisario-. Ciertamente, los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, ubicados en la Sección 3.a del Capítulo III --De la sucesión testada--, van encabezados por el título genérico -Del testamento por comisario-. Junto con lo anterior, el artículo 136 de la misma disposición legal insiste en la susodicha calificación al establecer -conjugando categorías que responden a criterios clasificatorios distintos y que, además, se pueden entrecruzar- que -el testamento abierto podrá ser individual, mancomunado o por comisario-.

    A primera vista, la idea que sugiere tal modo de proceder es que en la Ley 4/1995, de 24 mayo, se recibe una figura que -en contraposición al carácter personalísimo del testamento- responde a la posibilidad de delegar en toda su extensión la facultad de disponer a causa de muerte. Ello es así, por cuanto la expresión -testamento por comisario- empleada en la Ley de Derecho Civil de Galicia parece estar dando a entender que se está autorizando a alguien -el cónyuge supérstite- a otorgar testamento por otro -el cónyuge premuerto.

    Y es que, en efecto, si se atiende al encabezamiento que precede a los artículos 141 a 143 pudiera pensarse que el legislador gallego (al margen de si desde el punto de vista competencial ello fuera posible, cuestión que no corresponde tratar aquí) quiso regular una institución asimilada en su contenido a las que, en otros ordenamientos territoriales, responden -en mayor o menor medida- a la figura del testamento por comisario. Se trataría, en consecuencia, de desligarse del artículo 831 del Código civil, regulando un tipo de fiducia sucesoria en la que el comisario dispusiera de un amplio arbitrio -cuando menos mayor que el que le corresponde en el -Derecho común-- para elegir heredero. Además, sólo así (en cuanto -de ser ello posible- se instaurase un régimen peculiar) se justificaría la existencia de una regulación propia en este punto.

    Sin embargo, la lectura de los artículos 141 a 143 evidencia el carácter singular que en cuanto -testamento por comisario- presenta la institución recibida en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Y carácter singular si se cotejan tales artículos con los textos del Derecho castellano que admitieron el testamento por comisario6. Singularidad también, si se contrastan los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia con los preceptos del Derecho Civil Foral del País Vasco que regulan un testamento por comisario7. Y, asimismo, singularidad, si se confrontan los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia con la regulación otorgada por las disposiciones legales de otros ordenamientos territoriales que contemplan instituciones asimilables -en mayor o menor medida- al testamento por comisario8.

    Y es que en realidad lo que la Ley de Derecho Civil de Galicia califica como -testamento por comisario- supone la mera posibilidad de nombrar -comisario- al cónyuge y a los únicos efectos de atribuirle la facultad de mejorar así como la de distribuir los bienes del difunto; y ello, siendo además -cuando menos en principio- los hijos comunes los únicos destinatarios de la fiducia. O dicho de otro modo, los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia son mero trasunto del artículo 831 del Código civil que constituye su antecedente y cuyo contenido es -a salvo ciertos matices- reproducido en aquellos preceptos9.

    Siendo ello así, nada tiene de particular que quienes han comentado la Ley de Derecho Civil de Galicia lleguen a la conclusión -que comparto- de calificar la denominación --Del testamentó por comisario-- empleada por el legislador de 1995 para encabezar los artículos 141 a 143 como -equívoca y errónea- 10; o que se afirme -que no estamos ante un auténtico testamento por comisario- 11; o que se refieran a él como -el mal llamado testamento por comisario- I2. Calificaciones de las que necesariamente se ha de partir en cualquier explicación de los artículos 141a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

  2. ANTECEDENTES DEL -TESTAMENTO POR COMISARIO- REGULADO EN LA LEY DE DERECHO CIVIL DE GALICIA

    1. El artículo 831 del Código civil y sus precedentes

      Según hemos dicho, los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia concuerdan básicamente con el contenido del artículo 831 del Código civil13. Por eso, de lo que ahora se trata es de determinar los orígenes del citado precepto para precisar su razón de ser y la finalidad perseguida por medio del mismo. De lo que se trata, en suma, es de trasvasar después a los artículos 141 a 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia la vatio del artículo 831 del Código civil.

      Pues bien, el artículo 831 del Código civil trae causa del artículo 663 del Proyecto de Código civil de 1851. El citado precepto del proyecto isabelino establecía lo siguiente: -Sin embargo de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales, que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pueda el viudo o viuda que no ha repetido matrimonio, distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto, y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de su legítimas y de las mejoras hechas en vida por el difunto.-

      A su vez, el antecedente del artículo transcrito lo refiere García Goyena del siguiente modo: el precepto obedece a la -loable costumbre de las provincias de Fueros- conforme a la cual -en casi todos los contratos o capitulaciones matrimoniales... solía ponerse una cláusula autorizando al cónyuge sobreviviente, en el caso de haber muerto intestado su consorte, para que pudiera disponer libremente de los bienes del difunto entre los hijos que quedaran de aquel matrimonio, dando a uno más o menos que a otro... esta facultad era de suma importancia, atendida la legislación foral, por la que venía a ser casi nominal la legítima de los hijos-14. El propio García Goyena explica la razón de ser de las costumbres que se quieren sancionar por medio del artículo 663: -los efectos eran muy saludables... porque mantenían el respeto y dependencia de los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se conservaba así la disciplina doméstica, a más de que se evitaban los desastrosos juicios de testamentaria- 15.

      Así pues, el artículo 663 del Proyecto isabelino como antecedente del artículo 831 del Código civil y como medio de mantener la dependencia y el respeto de los hijos respecto del progenitor -comúnmente la madre- viudo. Sin embargo, no es sólo la anterior la utilidad prevista por García Goyena para el artículo 663 del Proyecto isabelino. Si bien de modo implícito, el autor del Proyecto de 1851 también encuentra en la delegación de la facultad de mejorar y distribuir los bienes uno de los cauces posibles que permiten eludir la división del patrimonio familiar; y cauce, que el citado autor propugna al fin de propiciar la conservación de la casa y los bienes de la familia16.

      A través del Proyecto de 1851, la norma expuesta se recibirá en el artículo 816 del anteproyecto de Código civil de 1882-1888. Y, después, el precepto será recogido en el Código civil. En su redacción originaria, el artículo 831 del citado Cuerpo legal disponía lo siguiente: -No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá válidamente pactarse, en...

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