Artículos 134 y 135

AutorJosé Manuel Lois Puente
Cargo del AutorNotario
  1. Precedentes

    La Sección 4.a del Capítulo II (-De los pactos sucesorios-) de la Ley de Derecho Civil de Galicia lleva por título, en gallego, -Das apartacións-, que se ha vertido al castellano bajo la rúbrica -De las apartaciones- 1.

    La Sección 4.a consta de dos artículos, el 134 y el 135, cuyo texto se repite, palabra por palabra (afortunadamente), en el Capítulo IV (-De las Partijas-), bajo los números 155 y 156.

    Con ellos se da entrada en el Derecho foral gallego a una figura nueva, sin precedentes en la anterior Compilación, y quizá sin otros estrictamente similares en el Derecho español, pues la definición mallorquína, institución la más afín a nuestro apartamiento, ofrece acusadas diferencias2.

  2. Iter Legislativo

    El íter legislativo que culminó en la Ley 4/1995 puede quedar sintetizado en los siguientes pasos, fijándonos únicamente en los más próximos a nosotros, cronológicamente hablando.

    El primer texto es el elaborado por miembros de la Comisión no permanente de Derecho civil de Galicia, que fue presentado en el Parlamento el 22 marzo 1991.

    Dedicaba a la cuestión sus artículos 87 a 89, e incidía también en ella (en términos que trataremos después más por extenso) el artículo 98:

    -Artículo 87. El causante de una sucesión podrá adjudicar en vida la propiedad o plena titularidad de determinados bienes, derechos, valores, e incluso dinero metálico, a quien tendría la condición de legitimario al tiempo de la adjudicación, quedando éste totalmente apartado o excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo y cualquiera que sea el valor de la herencia al tiempo de deferirse.

    Artículo 88. El apartamiento del legitimario precisa de la plena capacidad dispositiva del adjudicante y del adjudicatario y, además, del consentimiento de todos los legitimarios presuntos de aquél, o de sus representantes legales, al tiempo de realizarse.

    Artículo 89. El apartamiento vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.

    Artículo 98. La determinación de la legítima individual entre varios legitimarios está sometida a las normas del Código civil, con la salvedad de que el apartado al que se refieren los artículos 87, 88 y 89 de esta Compilación no hace número.-

    El texto elaborado por el Consello da Cultura Galega3, no contempla regulación alguna de la legítima y dedica a los apartamientos sus artículos 107 a 109, que dicen:

    -Artículo 107. Se podrá adjudicar en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante al tiempo de la adjudicación.

    Artículo 108. El adjudicatario queda totalmente excluido de la herencia del adjudicante, e incluso de sus derechos legitimarios, cualquiera que sea el valor de la herencia al tiempo de la sucesión del adjudicante. También quedarán apartados los herederos del adjudicatario, aunque sean legitimarios.

    Artículo 109. El apartamiento precisa la plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura pública.-

    Llama la atención en este texto su contenido aparentemente imperativo para el apartado, como si su consentimiento no fuera preciso. Como si la sola voluntad del adjudicante tuviera virtualidad para producir los efectos de exclusión.

    Tras diversos avatares que no son del caso, se presenta en el Parlamento de Galicia, el 22 marzo 1994 {B. O. P. G. de 23 junio), el Proyecto de Ley de Derecho Civil especial de Galicia, que reproduce en sus artículos 139 a 141 el texto del Consello da Cultura Galega, sin otra modificación que trasladar el inciso final del artículo 108 al párrafo segundo del 140 con esta versión: -El apartamiento vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.-

    Por seguirse el modelo del Consello, no se habla para nada de la regulación de las legítimas. Pero este punto -entre otros- es enmendado tanto por el Bloque, como por el Partido Popular, proponiéndose la adición de un capítulo sobre las legítimas, que sigue el texto de la Comisión no permanente, tan al pie de la letra en la enmienda del Partido Popular, que incluso, con error craso, se remite a los artículos 87, 88 y 89 de aquel texto, y habla todavía de -esta Compilación-.

    El Proyecto de Ley presentado el 20 febrero 1995 (B. O. R G. de 22 del mismo mes) dedica al apartamiento sus artículos 134 y 135, disponiendo:

    -Artículo 134. Se podrá adjudicar en vida la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase, sin ninguna excepción, a quien tenga la condición de legitimario del adjudicante al tiempo de la adjudicación, quedando éste totalmente excluido de tal condición de legitimario con carácter definitivo, cualquiera que sea el valor de la herencia al tiempo de deferirse.

    El apartamiento o la apartación (en versión literal, con duplicación innecesaria) vincula al apartado y a sus sucesores y legitimarios.

    Artículo 135. El apartamiento precisa plena capacidad de disposición de los intervinientes y se hará en escritura pública.-

    Al tema de la determinación de la legítima individual se dedica el artículo 148, remitiéndose al Código civil -... con la particularidad del apartado al que se refiere la Sección 3.a del Capítulo II de este Título.-

    Por fin, el dictamen de la Comisión sobre la Proposición de Ley de Derecho Civil de Galicia contiene ya lo que después se convertiría en Ley, es decir, el texto vigente, repitiendo, inexplicablemente, el tenor de los artículos 134 y 135 en los artículos 155 y 156, cosa que no ocurría en ninguno de los textos anteriores y que revela la falta de rigor en su elaboración.

  3. Naturaleza jurídica del apartamiento

    Desde una perspectiva abstracta creo que cabrían las siguientes posibilidades:

    1. Entenderlo como un pacto de renuncia oneroso

      El apartado renunciaría a su -condición de legitimario- a cambio de -la plena titularidad de determinados bienes de cualquier clase-. Se trataría de una renuncia (arg. art. 146.3 al no poder calificarlo de transacción) onerosa porque -le cuesta- tanto al apartante (que adjudica la -plena titularidad de determinados bienes-) como al apartado (quien a cambio de bienes actuales está renunciando a una expectativa especialmente protegida y con un innegable valor económico)4.

      Esta tesis podría aceptarse si analizásemos el apartamiento sólo desde la óptica del apartado: caracterizar la prestación de éste como una renuncia onerosa es gráfico y sugerente. Pero no basta para traducir la esencia del entero negocio. Contemplado en su totalidad no hay, ni auténtica renuncia, ni tampoco onerosidad (al menos para el apartante).

      Es claro que excedería estos comentarios polemizar sobre qué debe entenderse por renuncia. Conviene destacar, sin embargo, que la auténtica, como dice Lacruz5, implica una declaración unilateral de sentido abdicativo.

      En el apartamiento no hay ni unilateralidad (pues requiere un acuerdo bilateral) ni renuncia (pues el apartado, más que renunciar a su legítima, lo que hace es recibirla antes, en vida del apartante, y dar finiquito).

      También Ennecerus (Tratado, 1.1, vol. II, Barcelona, 1981, pág. 44) dice que no es renuncia la mera no adquisición de un derecho, si con ello no se extingue un derecho de expectativa. Y los anotadores apostillan también, como elemento caracterizador de la renuncia en nuestro derecho, la unilateralidad.

      Pero tampoco hay verdadera onerosidad. Lo oneroso, frente a lo lucrativo, implica un doble desplazamiento patrimonial. Un desplazamiento de -ida y vuelta-. Para el apartante, sin embargo, no hay acrecentamiento patrimonial alguno. Si antes del negocio su patrimonio era de 100 y entrega 10 al apartado, su activo pasa a ser de 90, es decir, se empobrece, porque la exclusión de la condición de legitimario no le reporta beneficio económico ninguno.

      Sería predicable del pacto la onerosidad, si fuera otro colegitimario quien -pagara- la renuncia del apartado. Entonces sí habría un contrato aleatorio y oneroso. Daría algo para recibir algo: el incremento de su propia porción. Una expectativa que podría valer más o menos en función, primero, de que tuviese efectividad (que el apartado llegase a ser legitimario) y, segundo, que la fortuna del causante fuese mayor o menor en ese momento.

      Si es el propio apartante, en cambio, quien paga la renuncia del apartado, no recibe nada patrimonial a cambio. Únicamente mayor libertad. Se libera de un freno a su libertad dispositiva in-ter vivos (respecto a los actos a título gratuito) y mortis causa (en los términos que después perfilaremos).

      Para el apartante hay una atribución que, sin ser donación, pues (como recalcaremos luego), le falta el ánimo de liberalidad, sí es a título gratuito y como tal debe ser tratada a todos los efectos: tanto respecto a sus acreedores como a los demás legitimarios.

      Para el apartado no hay renuncia de la legítima, sino percepción anticipada de la misma. Por lo dicho, rechazo esta caracterización.

    2. Considerarlo una compra de la expectativa legitimaria del apartado para extinguirla

      Esta configuración puede tener algunas consecuencias interesantes por analogía, pero no creo que responda a la verdadera razón de ser de la figura. Vale parte de lo dicho en orden a la onerosidad, para el pacto de renuncia anterior. Si fuese un tercero el que adquiriera los derechos legitimarios, todavía podría defenderse, pero al ser el propio causante me parece muy difícil.

    3. Pacto sucesorio excluyente

      Concebirlo como un pacto sucesorio por el que se priva al apartado y a su estirpe, a cambio de bienes determinados actuales, en todo caso, es decir, con independencia de que llegue o no a tener la condición de legitimario en el momento de la apertura de la sucesión, de su condición de heredero forzoso6.

      Esta caracterización podría contar en su favor con los siguientes argumentos:

      - El encaje sistemático de la figura en el Capítulo II de la Ley, que lleva por título, precisamente, -De los pactos sucesorios-.

      - La naturaleza propia de todos los pactos sucesorios: regular con carácter definitivo un determinado aspecto de la...

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