Artículos 13 y 14

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. LOS PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN DEL AGUA

    La complejidad de la labor de ordenación del agua exige que su utilización sea reglamentada ajustándose a criteriores científicos, a los conocimientos fundamentales de las diferentes disciplinas constitutivas de las denominadas ciencia y tecnología del agua.

    En un intento de sistematización de estos presupuestos básicos de la ordenación legal del agua, cabría distinguir tres grandes principios:

    1. Principio marco: unidad e interrelación de los recursos naturales

      La interdependencia entre el agua y los demás recursos naturales es algo tan evidente que no necesita comentario. Tierra de cultivo, flora y fauna, yacimientos minerales, energía y atmósfera se manifiestan en íntima relación con el agua, integrando esa unidad superior que es la propia Naturaleza, algo tan real y fundamental como la unidad del habitat humano y hasta del propio hombre (1). Jurídicamente hablando, los instrumentos de articulación de los diferentes recursos naturales vienen a ser dos actuaciones administrativas de gran amplitud: la ordenación del territorio y la defensa del medio ambiente.

      Si la ordenación del territorio pretende introducir la racionalidad en las diversas actividades humanas para el desarrollo económico y social(2) y el agua es necesaria para la inmensa mayoría de esas actividades, resulta obvio que la ordenación del territorio y de los recursos hfdricos son interdependientes.

      Por medio ambiente se entiende el conjunto de los agentes físicos, químicos y biológicos y de los factores sociales susceptibles de tener un efecto directo o indirecto, inmediato o a término, sobre los seres vivos y las actividades humanas(3).

      El Preámbulo de la Ley de Aguas se refiere a la disponibilidad del recurso para decir, entre otras cosas, que debe lograrse de acuerdo con la ordenación territorial y sin degradar el medio ambiente en general y el recurso en particular; y el artículo 13 de la propia Ley, con el mismo criterio integrador, enuncia, como principio marco del ejercicio de las funciones del Estado en materia de aguas, el de «compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza» (4).

    2. Principio funcional: planteamiento sistémico derivado de la unidad del ciclo del agua

      Un sistema se caracteriza por la existencia de un conjunto de elementos y de relaciones entre ellos, de modo que ese conjunto se presenta como una totalidad. La concepción sistémica -estructural, dinámica y abierta, del mundo y de la vida(5)- está cada vez más extendida, tanto en las ciencias naturales como en las sociales, contribuyendo, por otra parte, a superar esta dicotomía y a favorecer el sentido de la unidad de la ciencia, adoptándola -a su vez- a la medida del hombre y de las comunidades humanas.

      En última instancia, el planteamiento sistémico de la ordenación del recurso agua se fundamentará en la unidad del denominado ciclo hidrológico, y algunas aplicaciones concretas de este planteamiento podrían ser las siguientes:

      1. La utilización de los recursos hídricos supone siempre el tomarlos del medio físico, el usarlos y el restituirlos (en mayor o menor cantidad y, a veces, en su totalidad) al mismo medio. Esta triple fase constituye el sistema mismo de utilización del recurso, en el que se produce una doble afección del medio natural: la captación del recurso y su vertido. Cuando el artículo 13 de la Ley de Aguas alude -como principio- al respeto de la unidad de los sistemas hidráulicos, puede referirse a la necesidad de ordenar, al menos de forma coordinada, servicios tales como el abastecimiento y saneamiento de poblaciones o acciones complementarias como el riego y el drenaje de una zona transformada.

      2. Las aguas superficiales y las subterráneas aparecen muchas veces interrelacionadas físicamente y normalmente deben ser consideradas de modo conjunto, a efectos de su mejor administración y gestión. También el Preámbulo de la Ley de Aguas recoge este criterio al decir que «consideradas como recurso no cabe distinguir entre aguas superficiales y subterráneas. Unas y otras se encuentran íntimamente relacionadas, presentan una identidad de naturaleza y función y, en su conjunto, deben estar subordinadas al interés general y puestas al servicio de la Nación». Cuando el artículo 13 de la Ley de Aguas recoge, como principio, el «tratamiento integral», debe estar refiriéndose, de modo especial, a esta consideración conjunta de las aguas superficiales y subterráneas.

      3. Sin perjuicio de esa interrelación de las aguas superficiales y subterráneas, estas últimas se presentan en la Naturaleza formando normalmente...

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