Artículos 127 a 130

AutorManuel de la Cámara Álvarez
Cargo del AutorNotario
  1. CONCEPTO, CLASES Y CARACTERES DE LAS ACCIONES DE FILIACIÓN

    Dentro de las acciones concernientes al estado civil ocupan un lugar especial las acciones de filiación. Su contenido es diverso según se dirijan a determinar una filiación que no ha podido serlo extrajudicialmente o, por el contrario, a impugnar o contradecir una filiación que se determinó por alguno de los procedimientos establecidos para determinarla sin necesidad de recurrir a un pleito.

    Las acciones de reclamación determinan la filiación mediante la sentencia firme que acoge la demanda, cuyo petitum consiste en que se declare que una persona es el padre o la madre de otra. La acción de reclamación pone, pues, en marcha la determinación judicial de la filiación a la que se refieren -como contrapunto de la determinación extrajudicial- tanto el número 2 del artículo 115 (relativo a la filiación matrimonial) como también el mismo número del artículo 120 (atinente a la filiación no matrimonial) al decir, en ambos casos, que la filiación quedará determinada legalmente por sentencia firme. La terminología tradicional ha empleado siempre la expresión «acciones de estado» y, en nuestro caso, la ley nos habla de «acciones de filiación», y esa terminología por razones de comodidad será empleada aquí. Sin embargo, en pura ortodoxia y visto que, dentro de la doctrina pro-cesalista, el concepto mismo de acción (como concepto peculiar del Derecho procesal) tiende a volatilizarse, si no es que se ha volatilizado definitivamente, sería más correcto imaginar la supuesta «acción» como un derecho de naturaleza sustantiva, de contenido potestativo dirigido a perfeccionar la filiación como hecho jurídico, derecho que cuando no ha sido satisfecho extrajudicial-mente se actúa judicialmente mediante el planteamiento de la consiguiente pretensión procesal (1).

    Esta puntualización técnica tiene importancia no sólo porque pone de manifiesto cuál es la verdadera naturaleza de la llamada acción de reclamación (2) que no encaja del todo dentro de la tradicional clasificación tripartita de las acciones (o de las pretensiones) declarativas, constitutivas y de condena. Esencialmente, la acción de reclamación es una acción del primer tipo, pues se propone la constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente (3) si bien en nuestro caso la acción de reclamación, dado el especial valor que la determinación de la filiación tiene (sea judicial o extrajudicial) y en la medida en que algunos de sus efectos vienen a depender de que la misma se determine, no obstante ser el hecho natural de la filiación la causa iuñs fundamental de los efectos consiguientes, no puede decirse que la acción (tampoco, naturalmente, la sentencia que la determina) sea puramente declarativa. En cierto modo, tiene también alcance constitutivo (4), aunque, en términos generales, esté más cerca de la acción declarativa que de la constitutiva en sentido estricto.

    Todas las acciones de reclamación tienen la misma naturaleza y por eso es inexacta, a mi juicio, la contraposición establecida por Díez-Picazo y Gullón (5) entre acciones declarativas de la filiación y acciones de reclamación. Para dichos autores, acción declarativa de la filiación sería la regulada por el artículo 131 del Código civil, según el cual «cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado». Se trata, dicen Díez-Picazo y Gullón, de una acción que se ejercita para solicitar del poder judicial un pronunciamiento coincidente con un preexistente título de legitimación, que es la posesión de estado. En cambio, las demás acciones (dirigidas a establecer la filiación), lo serían de reclamación porque con su ejercicio se pretende atribuir a una persona una filiación determinada que con anterioridad no ostenta.

    Este planteamiento es, a mi modo de ver, equivocado. Que la posesión de estado sea un título de legitimación (cuando lo sea) es tema que afecta a la prueba de la filiación pero no a su determinación (6). Mas la posesión de estado, aunque pueda servir para probar directamente la filiación, si no es posible demostrar que la filiación ha sido o no determinada, no significa, en sí misma, que la filiación lo esté. Y lo que se propone la acción ex artículo 131 es precisamente su determinación. La existencia de la posesión de estado, aparte de ser un medio de prueba utilizable en el proceso, denota un índice mayor de probabilidad de que sea cierta la filiación que se reclama (7), y de ahí sólo extrae una consecuencia importante pero única: la legitimación activa se extiende a cualquier persona con interés legítimo. Pero obviamente, y puesto que si la acción se entabla es porque, a pesar de la posesión de estado, la filiación no está determinada la finalidad tanto de la acción como la de la sentencia (si es favorable al actor) consiste en determinarla. La acción es, pues, ciertamente declarativa, aunque persiga, asimismo, un cierto efecto constitutivo en el sentido antes expuesto. Y lo mismo acontece con las demás acciones de reclamación, es decir, aunque la filiación reclamada no aparezca manifestada por la constante posesión de estado. Entender que las acciones de reclamación (de las que se segregaría la acción regulada por el art. 131.1) pretenden que se atribuya a una persona una filiación que con anterioridad no ostenta significa otorgar a la determinación de la filiación (y no sólo a la determinación judicial) valor constitutivo en la acepción más completa y cabal del término, tesis hoy insostenible a la vista de lo dispuesto en el artículo 112 del Código civil (8).

    Las acciones de impugnación presuponen la reacción contra una filiación que ya fue oficialmente determinada. Mediante ellas se solicita que se declare indebidamente determinada una filiación que ya lo fue previa y extrajudicialmente, bien porque esa filiación no se corresponde con la realidad, bien porque, abstracción hecha de esa cuestión, la filiación se determinó incorrectamente, es decir, sin cumplir las exigencias postuladas por el Derecho positivo para determinarla por la vía extrajudicial. De esta suerte, pueden distinguirse dos clases de acciones impugnatorias (latu senso): las que se proponen demostrar que la paternidad o maternidad no es imputable a quien figura oficialmente como padre o como madre y las que se dirigen a invalidar una determinación defectuosa prescindiendo de que la filiación determinada se corresponda o no con la verdadera. Que esta distinción es cierta, aunque esté insuficientemente desarrollada en la nueva normativa, lo prueba sin ir más lejos el artículo 141. Según este precepto, el reconocimiento puede ser impugnado cuando se otorgó mediando error, violencia o intimidación. Que la acción prospere sólo tiene como efecto la declaración de nulidad del reconocimiento viciado, pero la sentencia no puede pasar de ahí en su pronunciamiento. Ahora bien, la nulidad del acto no significa que el reconocedor no sea -a pesar de haber reconocido por error, violentado o coaccionado- el verdadero progenitor y, por eso, la sentencia no impide que en un proceso distinto (o incluso reconvencionalmente) se ejercite una acción de reclamación cuyo objeto será demostrar la paternidad real del autor del reconocimiento, aunque éste deba ser declarado nulo. No es este, como se ha indicado, ni mucho menos el único caso de impugnación fundado en la irregularidad en la determinación, según se verá detenidamente en el Capítulo VIII. Pero ha parecido conveniente traerlo aquí a colación con objeto de poner de relieve la distinta finalidad y alcance que pueden tener las acciones impugnatorias.

    El ejercicio de una acción de reclamación puede comportar a veces el ejercicio simultáneo de una acción impugnatoria. Si existe ya una filiación determinada, el artículo 113.2 veda la determinación de otra (y la determinación judicial de la filiación es el objetivo que se proponen las acciones de reclamación) mientras resulte acreditada otra contradictoria. Luego si la filiación que intenta determinarse por vía judicial mediante el ejercicio de la acción de reclamación contradice otra que ya está legalmente determinada y en la medida en que ambas sean incompatibles (así, está ya determinada la filiación paterna, pero el actor pretende que sea declarada otra filiación -también paterna- diferente) será necesario impugnar en el mismo proceso dicha filiación. Otro tema es que quien sólo está legitimado para impugnar lo haga y, si la acción impugnatoria prospera, quede expedito el ejercicio de la acción de reclamación. Ahora contemplamos otro supuesto: el propósito básico del que entabla la acción es determinar la que estima filiación verdadera, aunque para lograrlo sea necesario desunir otra previamente determinada contradictoria. El artículo 134.1, al que ya se ha aludido varias veces y que se estudiará detenidamente al comentarlo, porque desde su aparente sencillez suscita múltiples problemas, alude expresamente a la acumulación de ambas acciones ejercitadas por el mismo demandante.

    Al regular tanto las acciones de reclamación como de impugnación el legislador podía haber seguido dos caminos: tratar las acciones de reclamación y las de impugnación separadamente al regular la determinación de la filiación matrimonial y de la no matrimonial. El otro, que ha sido el definitivamente adoptado, consiste en reglamentar conjuntamente ambos tipos de acciones sin hacer distinciones. Este método parece preferible en la medida en que, de un lado, se han dictado algunas normas de carácter general (y que se refieren a las dos clases de filiación) y, de otro, porque cabe que se impugne una filiación para reclamar otra de distinta naturaleza, hipótesis ante la cual parece más clara la disciplina conjunta de todas las acciones relativas a la filiación. Consecuentemente, el Capítulo III del Título V está dividido en tres secciones. La primera contiene normas comunes a las acciones de...

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