Artículos 118 a 121

  1. Concepto y caracterización jurídica de la herencia de confianza

    En una aproximación general puede decirse que la herencia de confianza es aquella figura jurídica mediante la cual el testador instituye heredero por via confidencial 1: El testador encarga, confidencialmente, a una o varias personas, a las que nombra herederos en su testamento, que trasmitan los bienes a la persona o personas que les ha indicado, previamente, bien de palabra bien por escrito (Cfr. art. 118, 1 Comp.).

    El concepto y la caracterización jurídica de la misma depende, en gran parte, de la evolución que ha sufrido esta institución a lo largo de la historia.

    En efecto, la herencia de confianza encuentra su origen mas remoto, de una parte en el desarrollo tardío del--tacitum fideicommissum-- 2 del Derecho romano, en los principios sucesorios recogidos en el Derecho canónico 3, y de otra en la práctica constante de los testadores avalada por las decisiones jurisprudenciales sobre este punto 4.

    Tradicionalmente, al menos por lo que respecta a la doctrina catalana 5, la herencia de confianza se hace derivar del texto contenido en el Capítulo XIII, título XXVI, Libro II de las Decretales en el que se hablara de que --...qui extremam voluntatem in alterius dispositionem committit, non videre decedere intesta-tus-- 6.

    La razón de la fundamentación parece que se hace radicar--de lo que se deriva del propio texto-- en el principio del mantenimiento de la voluntad del testador.

    A pesar de ello, y de la interdependencia que, a primera vista, pudiera existir entre la herencia de confianza y el texto reseñado, no parece muy clara la relación directa entre ambas.

    En efecto, admitir como precedente la Decretal reseñada significaría una derogación del principio personalísimo del testamento del Derecho romano; en concreto de la imposibilidad de dejar en manos de una tercera persona la designación del heredero. Supondría lógicamente con esto, que el Derecho Canónico en este punto se aplicaba a Cataluña con prioridad sobre las disposiciones de carácter sucesorio contenidas en el Derecho romano. Consecuencia o circunstancia, ésta, que no es seguro afirmar que fuera así, pues si bien el Derecho romano se aplicaba en su integridad no sucedía, al parecer, lo mismo, con aquellas disposiciones de carácter canónico que no tuvieran un ámbito de aplicación general o generalizado.

    Como se ha apuntado ya, la relación no es del todo exacta, aunque no cabe duda de que el principio de la admisión de la institución fiduciaria hubiera podido influir en la práctica o costumbre que se desarrolló paralelamene.

    La propia doctrina catalana 7 no acaba de admitirlo por varias razones:

    1)Porque, según parece, la disposición va dirigida esencialmente a los clérigos y no, por lo tanto, a las personas laicas.

    2)Derivado de lo anterior, porque no parece que tuviera un ámbito de aplicación general; y

    3) Porque lo contenido en la misma es de ámbito especial al ser la respuesta del papa Inocencio III al Obispo de Auxerre en contestación a la cuestión planteada en torno a las herencias de los sacerdotes muertos sin testamento. Al parecer con ello se trató de evitar que dichas herencias pudieran ser usurpadas por personas extrañas.

    Esto, además, encuentra su fundamento en la propia literalidad del título del Capítulo XIII de dicha Decretal en la que se hablaba de: --Tenet testamentum, si quis extremam voluntatem suam alterius dispositioni mommittit, et dicitur testatus ad pias causas-- 8.

    Para Cataluña debe de reconocerse que esta institución encuentra su más claro desarrollo y reflejo a través de la via consuetudinaria y jurisprudencial 9.

    Sin embargo de ésto, no debe de desconocerse que la herencia de confianza si que recibió una cierta regulación positiva, al menos de carácter implícito, en otras regiones españolas con Derecho propio.

    En efecto, si hablamos de la herencia de confianza sin limitarla a Cataluña, puede decirse que, tanto para Castilla como para Navarra, antes de la redacción del C.c. y de la Compilación, existía ya algún texto legal que hacía referencia a la misma.

    Para el Derecho castellano, que después va a desconocer o desechar de su sistema jurídico la figura en examen 10, puede citarse la Ley 13 Título VIII de la Partida VI, en la que, hablando de la pérdida de la herencia por los herederos 11 se hace expresa mención de --...quando el testador rogasse al heredero en poridad, que diesse aquella heredad, en la que le estableciesse, a algun fijo, o a otro, que non lo podia heredar, por la que le era defendido por la ley. Ca si el heredero --añade-- cumpliesse tal ruego o mandamiento del testador, e la entregasse al otro, perdería porende el derecho que avia en la heredad...-- 12.

    Aunque no de una manera directa si, al menos del sentido de las palabras que se contienen en esta ley, se puede llegar a vislumbrar la idea de la herencia de confianza. A pesar de que, desde luego, el texto se refiera al fideicomiso puro romano 13.

    Parecido precedente puede encontrarse en el Capítulo IX, Título XX, Libro III del Fuero General de Navarra 14, que luego fuera recogido en las Leyes 289 a 295 de su actual Compilación.

    Incluso con carácter general, y antes de la publicación del C.c. --derivado de lo anterior-- parece que se admitió, al menos implícitamente por un texto legal, la herencia de confianza. BENITO GUTIÉRREZ 15 nos habla, expresamente, de que --La existencia de tales herederos vino a quedar autorizada por la Real Orden de 22 de diciembre de 1831, la cual, tratando sobre la imposición de las herencias, previno... que si la cláusula fuere general y referente a fe y sigilo del fideicomisario, quedase este sujeto al derecho correspondiente al heredero extraño, a no ser que declarase y restituyese la herencia en forma legal, a persona pariente del testador...--. Igual precedente, al menos en cuanto a su admisión, cita Vives y CEBRIÁ 16 cuando examina la herencia de confianza en Cataluña.

    Lo cierto es que, al menos para el Derecho catalán, los actuales artículos 118 a 121 de la Compilación representan el primer derecho escrito de la herencia de confianza 17 y que éstos, mas que en todos los textos legales citados, encuentran su claro precedente en la costumbre y en la labor llevada a cabo por la jurisprudencia.

    De aquí la dificultad de configurar, desde un punto de vista jurídico, la naturaleza de la herencia de confianza. La Compilación, además--como se tendrá ocasión de examinar-- tampoco va a regularla de un modo total y absoluto, limitándose a reseñar los caracteres generales de la institución de heredero confidencial, prescindiendo, por completo, de las demás personas que entran en juego en la misma 18.

    Sin embargo de esto, pienso que para determinar la configuración de la herencia de confianza, y en base a los escasos precedentes de los que se ha hablado, cabe partir de una serie de principios que después --al menos de manera implícita-- se traslucen en el actual artículo 121 Compilación:

    1. Su relación con el fideicomiso puro del que, en cierta manera, es derivación. Lo que, aun partiendo de la neta distinción entre ambas figuras que hoy en día hace la Compilación (que dedica a aquellos una regulación específica cfr. art. 163) conduce a intentar una misma interpretación en torno a la naturaleza jurídica de la institución en examen 19.

    2. El mantenimiento de la voluntad del testador, por encima de todo, que conduce a que el testamento se sostenga incluso cuando la institución de heredero contenida en el mismo (absoluta y necesaria para el Derecho catalán) (art. 109, 1 Comp.) pudiera considerarse meramente formal o aparente, y 20

    3. Derivado, de alguna manera, de lo anteior, el respeto a la --fides-- puesta por el testador en la persona instituida como heredero (o legatario) de confianza.

      Estos tres ingredientes ( o principios, como quiera denominárseles) contribuyen de modo decisivo a la configuración de la herencia de confianza como un especial tipo de negocio jurídico de carácter fiduciario (negocio jurídico fiduciario testamentario, o también, fiducia testamentaria).

      De su relación con el fideicomiso puro resulta, sin duda alguna, su carácter fiduciario. El artículo 163, 1 de la Compilación habla --refiriéndose al heredero pero pienso que se puede extender en general a la herencia-- de que --En el fideicomiso puro, el heredero o legatario tendrá la condición de fiduciario...--. La única diferencia entre éste y el heredero confidenciario se hace radicar en que la confianza sea o no secreta, en aquel caso existirá herencia de confianza, en este fideicomiso 21.

      De su relación con el mantenimiento de la voluntad del testador y en especial con el principio del favor testamentis resulta que, en una interpretación correcta de la Compilación, la herencia de confianza se presenta como una excepción, admitida a la necesidad de que el testamento contenga institución de heredero (cfr. art. 109 Comp.).

      En efecto, si el heredero de confianza lo es para dar --a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente de palabra o por escrito----el testador-- (art. 118 Comp.), sólo lo es de manera aparente pues en ningún momento tiene la consideración de tal 22.

      Lógicamente, su admisión puede tenerse como una excepción --al menos de carácter formal-- al principio contenido en el artículo 109 de la Compilación. Un heredero formal--como cualquier otro titular formal-- no es más que un fiduciario strictu sensu, en el sentido en el que hoy se entiende esta expresión.

      No es, sin embargo --como se apuntó por cierto sector de la doctrina-- excepción al principio del carácter personalísimo del testamento. En efecto, en un momento anterior a la publicación de la Compilación, se contrapuso a los testamentos por comisario 23 que se admitían en las Leyes de Toro (Leyes 31 a 35), en el sentido de tratarlas, ambas, como instituciones afines. Con todo, la diferencia entre ellas (y por lo tanto la consecuencia de no ser una excepción al principio de personalidad del testamento)...

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