Artículos 103 y 104

  1. Orígenes del testamento sacramental

    Los artículos 103 y 104 regulan el denominado --Testamento sacramental-- testamento esencialmente oral, que al parecer tiene sus orígenes en el Derecho Visigodo.

    Esta opinión, que parece la más acertada desde el punto de vista histórico, según se comprobará por los testimonios que a continuación se aportan, no parece unánime entre los autores catalanes, ya que PELLA I FORGAS negaba este origen y lo entroncaba con el testamento militar romano, forma nuncupativa, en la que la voluntad testamentaria se expresaba exclusivamente ante testigos 1; PELLA consideraba que la regulación romana del testamento militar era la insinuación del testamento sacramental barcelonés, de donde lo recogió posiblemente la ley goda (sic), ya que sus preceptos en definitiva, según este autor, se inspiraron en la ley romana 2.

    Sin embargo la tesis más acertada es la que hace derivar los orígenes del testamento sacramental de las disposiciones visigodas del Liber ludiáorum. En efecto, en Liber II. 5. 12 aparece lo que después será denominado testamento sacramental en el Recognoverunt proceres. El testamento sacramental aparece en estas disposiciones como un testamento oral, formulado ante dos o tres testigos que deben publicar la voluntad del difunto después de seis meses de su muerte ante un tribunal3.

    La subsistencia de este tipo de testamentos en Catalunya se prueba por los modernos historiadores a base de la aportación de documentos en los que se señala la declaración de los testigos 4; pero también es interesante estudiar la doctri jurídica catalana en la que es posible encontrar también las trazas visigóticas de este tipo de testamentos.

    Es ya tradicional la cita de MIERES, para quien la ley goda sólo seguía vigente en Catalunya después de la Constitución de Alfonso III en las Cortes de Montblanc de 1333 5 en cinco casos, entre los cuales estaba el testamento sacramental 6; pero no sólo puede aportarse este testimonio, sino que MARQUILLES en el comentario al usatge ludida Curia e interpretando la expresión --Lleys-- que aparece en dicho Usatge al tratar de la prelación de fuentes a aplicar en los juicios, señala que la ley goda está vigente en este punto 7; sin embargo, para Jaume de VALLSECA no se trata de un caso de aplicación de la ley goda, sino que la subsistencia del testamento sacramental deriva de una costumbre de Barcelona 8, lo que no nos indica el origen del testamento sacramental sino las razones de su vigencia en el momento en que este autor realiza el comentario en cuestión. Más adelante, el propio FontanELLA cita las disposiciones de Liber Iudiciorum cuando comenta las decisiones sobre el testamento sacramental 9, aunque él y CÁNCER utilizaron ya textos del Digesto y comentarios de los glosadores y demás autores de ius commune para justificar y explicar determinadas especilidades del testamento sacramental que no aparecían claramente reguladas.

    La mayoría de los autores catalanes que se han ocupado más modernamente del tema se inclinan por atribuirle un origen visigodo 10; en este sentido pueden consultarse Vives Y Cebria 11, Broca-Amell 12 y MALUQUER I VlLADOT13.

    La actual regulación de la Compilación, sin embargo, no deriva directamente del Liber ludiáorum, sino del capítulo 48 del Recognoverunt proceres, privilegio concedido a Barcelona por Pedro III, en 1283, y contenido en las Constitucions i altes drets, lib. I, tit. 13, del vol. 2.º. La comparación entre la disposición visigoda y él capítulo 48 del Recognoverunt, nos proporciona evidentes puntos de contacto; entre ellos, las circunstancias por las que se consideraba conveniente conceder la posibilidad de otorgar este tipo de testamentos: en el Liber se habla de las personas que estuviesen de viaje y en el Recognoverunt, aunque no se aluda directamente al viaje, se alude a aquellos que estén in terra, vel in mare, ubicumque sit 14; el procedimiento de adveración era semejante y de aquí parece que deriva la propia denominación de este testamento, ya que el título que recibían era el de conditiones sacramentorum, lo que ha llevado a autores españoles a llamar testamentos sacramentales a los otorgados con arreglo a las leyes del Liber 15. En realidad, la primera vez que aparece este nombre es en el texto del Recognoverunt cuando, al final del capítulo 48 y después de definir las circunstancias del otorgamiento y las formalidades a seguir en la posterior adveración, se añade --et quod tale testamentum vocatur sacramentale--.

    Aunque el texto más importante relativo a este tipo de testamentos es el citado capítulo 48 del Recognoverunt proceres, la Compilación recoge también la costumbre de Gerona, según la cual era posible también que los ciudadanos de esta diócesis otorgaran testamento en forma sacramental. Las razones por las que se aplicó el testamento sacramental en Gerona no resultan demasiado claras. Dice FONTANELLA que en principio consideraba que Gerona gozaba de los mismos privilegios que la ciudad de Barcelona, aunque otros autores, como Oliba negaban esta aplicación; dejando aparte la cuestión de la extensión del privilegio del Recognoverunt a Gerona, FONTANELLA declara que él mismo ha podido observar la práctica del testamento sacramental en Gerona, no tanto en virtud de la aplicación de los privilegios de Barcelona, sino en virtud de la fuerza de las propias costumbres de esta diócesis en donde se incluye la posibilidad de otorgar testamento sacramental 16. Esto es cierto, porque en la recopilación de estas costumbres efectuadas por MlERES en el siglo XV, en la rub. XXI, capítulo VI, se dice que también es costumbre que si alguien hiciese testamento o declarase su última voluntad ante testigos, éstos sean recibidos y examinados por el Juez y después de recibir juramento en una iglesia ante un altar consagrado, se hagan constar sus declaraciones en instrumento público y se le atribuye fe por mandato del Juez, añadiendo que este testamento se llama sacramental 17. Hay que tener en cuenta que en el núcleo primitivo de las Consuetudines diocesis gerundensis, no aparece esta regla 18, que se incluirá en la recopilación efectuada por MlERES; sin embargo Carreras Artau 19 entiende que la cuestión de los orígenes del testamento sacramental de Gerona es independiente de la extensión de los privilegios de Barcelona, ya que el testamento sacramental se extiende a toda la Diócesis y no como el testamento sacramental de Barcelona, que sólo se aplica a los ciudadanos de la misma; este autor señala otras diferencias tales como que en Gerona se pueden adverar los testamentos en cualquier iglesia de la Diócesis y que en Barcelona se limita esta posibilidad a un solo lugar y un solo altar 20.

    En las Costums de Tortosa 21 aparece también un tipo de testamento oral que Oliver denomina sacramental 22; sin embargo, aunque tiene cierto parecido con los de Barcelona y Gerona, en cuanto a la forma y los trámites a seguir para su adveración, se distingue en que esta adveración es laica, es decir que el juramento de los testigos debía realizarse siempre ante un tribunal y no en una iglesia, como ocurre en las otras normas comentadas. No tiene mayor interés comentar las disposiciones tortosinas, ya que no se han recogido en el texto compilado, por lo que están derogadas.

    La institución del testamento sacramental ha sido objeto de críticas desde los tiempos de FONTANELLA 23; esto ha hecho que la tendencia de los distintos Proyecto de Apéndice fuese contraria al mantenimiento de este tipo de testamentos 24. A pesar de todo aparecen recogidos en la vigente Compilación, afirmando Faus y CONDOMINES que 25 --los ponentes se encontraron con una corriente de opinión que desgraciadamente partía de abusos ciertos y conocidos, que propugnaba simplemente la supresión de esta forma de testar, mientras que, por otra parte, su papel de compiladores les hada mirar con recelo toda derogación debida a su propia decisión o iniciativa. Por ello lo que se hizo y lo que prevalece en estos artículos es devolver a la institución su pureza histórica (--repristinación--)--.

    A pesar de las críticas que aún se hacen a esta institución, no parece tenga mayores posibilidades de adulteración de la voluntad testamentaria que los testamentos ante testigos regulados en el C.c, sino que por el contrario, los requisitos exigidos en la Compilación le permiten ofrecer mayores garantías al testador que utiliza esta forma, que las admitidas en el Código.

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El artículo 103-1 exige la vecindad local de Barcelona como requisito personal indispensable para otorgar testamento sacramental; además el párrafo 2 dice que --podrán otorgar testamento sacramental... las personas con vecindad local en la antigua Diócesis de Gerona--. Existe por tanto, la necesidad de ostentar este tipo de vecindad, que se adquirirá de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 3-2 que establece que --la vecindad local se determinará por las normas que rigen la vecindad civil--. Esto hace que resulte hoy superflua la antigua discusión acerca de si el Derecho de Barcelona se aplicaba sólo dentro del territorio de la ciudad o constituía un privilegio personal de sus ciudadanos, ya que en la actualidad nos hallamaos ante una cuestión personal y no territorial 26.

    Otro problema distinto es el relativo a la extensión territorial del Derecho local de Barcelona, ya que la cuestión de su extensión a otros municipios fue muy controvertida. SOLSONA, al tratar de la cuestión del laudemio en las fincas barcelonesas, entiende que hort i vinyet lo constituyen todos los predios, ya urbanos ya rústicos, que están fuera de la ciudad de Barcelona, aunque constituyen sus suburbios y están inmediatamente contiguos a ella 27. Más modernamente, los autores distinguen un término amplio y un término estricto. Según CORBELLA,el estricto lo forman --el casco de la ciudad, sus arrabales con su huerto y viñedo-- y el término amplio comprendía una serie de poblaciones --desde Mongat hasta...

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