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- Tomo VII - Vol.5º, Artículos 42 a 103 de Ley Hipotecaria
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Artículos 100 a 102
Autor | Elvira Alfonso Rodríguez ...[et al.] |
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ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES A EFECTOS DE LA PRÁCTICA DE ASIENTOS DE CANCELACIÓN
Regulan estos preceptos la calificación de las resoluciones judiciales en orden a la práctica de los asientos de cancelación, reduciendo aquélla a la competencia del órgano jurisdiccional que las hubiere dictado.
Como bien se observa, tal enfoque resulta discordante con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento que, sin distinguir la clase de asientos en que haya de desembocar la calificación, establece que «la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».
En el comentario, en esta misma obra, al artículo 18 de la Ley, he defendido la ilegalidad del indicado precepto reglamentario -y la consiguiente obligación de inaplicarlo- en cuanto establece la posibilidad de que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. Creo que el tenor de estos artículos 100 a 102 confirma, desde la perspectiva de la propia Ley Hipotecaria, aquellas conclusiones.
Obsérvese, en efecto, que los preceptos objeto de este comentario circunscriben la calificación de los documentos judiciales, a efectos de la práctica de asientos de cancelación, a la competencia del Juez o Tribunal, pero ello sólo en el caso de que «no firmare el despacho el mismo que hubiere decretado la inscripción o anotación preventiva» (art. 100). Se trata, pues -y ello resulta completamente lógico-, de impedir que ordene la cancelación un órgano judicial distinto del que, en su día, hubiere ordenado la inscripción; pero, interpretada a contrario, la norma pone de manifiesto que, fuera de este caso, la calificación registral no comprende el problema de la competencia del Juez o Tribunal.
Sí pues, para las resoluciones judiciales que ordenen la cancelación de un asiento que no se hubiere practicado en virtud de otra resolución judicial, valen las conclusiones ya alcanzadas al comentar el artículo 18: no puede el Registrador, en tal caso, calificar la competencia del Juez o Tribunal, porque la falta de competencia, que determina la nulidad de los actos judiciales (cfr. art. 238.1 L. O. P. J.), sólo puede hacerse valer «por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales» (art. 240.1 L. O. P. J.). Esta misma razón impide calificar la «congruencia» a que se refiere el artículo 100 del Reglamento, pues la incoherencia entre proceso y mandato judicial es reconducible a la causa de nulidad del artículo 238.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estando su apreciación sujeta igualmente a la reserva de ley del artículo 240.1 de esta última; aparte de que, como dice Gimeno-Bayón, «la posibilidad de decidir o no una singular controversia en un específico proceso, en cuanto presupuesto de la resolución de fondo, constituye una decisión previa a ésta y se integra de forma necesaria en los fundamentos de la decisión y, a la postre, en la jurisdicción» (1).
Tratándose, en cambio, de una resolución judicial que ordena la cancelación de un asiento que, a su vez, fue ordenado por otra, parecen aplicables los artículos 100 a 102 de la Ley Hipotecaria, por cubrirse entonces la reserva -impropia- de ley establecida en el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Parece evidente, sin embargo, que, en virtud de la remisión genérica que efectúa el artículo 99 a «los términos prevenidos para las inscripciones en los artículos 18 y concordantes de esta Ley»...
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