Artículos 1.661 a 1.664

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EL CENSO RESERVATIVO: CONCEPTO, REMISIONES, NORMATIVA

    1. Concepto y remisión a las normas generales y al censo consignativo. - El censo reservativo, como derecho real de censo, consiste en el poder que tiene el censualista sobre la finca censida, de percibir un canon. En el Código civil, a este censo reservativo se le configura por el modo de constituirse: el propietario de una finca, transmite su propiedad (plena) a otra persona (que será, como propietario, el censatario) y constituye el censo por el que tendrá derecho (como censualista) a percibir el canon(1).

      El elemento común al censo consignativo es el poder del censualista a percibir un canon sobre una finca propiedad del censatario. El elemento di-ferenciador es que en el reservativo el propietario deja de serlo para pasar a ser censualista; en el consignativo, el propietario sigue siéndolo y se convierte, además en censatario. La postura del censualista es por tanto opuesta: en el censo consignativo adquiere el carácter de censualista -titular del derecho de censo- mediante la entrega de un capital; en el reservativo, ocurre lo mismo pero mediante la entrega de la finca que deja de ser de su propiedad.

      Lo que no impide que, además de estos dos sistemas, se constituya el derecho real de censo mediante otros medios: así, el propietario de una finca puede transmitir -onerosa o gratuitamente, ínter vivos o mortis causa- a una persona el derecho de censo (como censualista, titular del mismo, con derecho al percibo de la pensión) y a otra la propiedad gravada con la carga real del censo (como censatario).

      Este censo, así configurado como reservativo en el Código civil, guarda tantas semejanzas con la compraventa, que, en ocasiones(2) se ha mantenido que participa de su naturaleza jurídica, pensando que se transmite una finca a cambio de un precio permanentemente aplazado, que sería el canon: pero es de esencia de la compraventa que el precio sea cierto y no lo es cuando consiste en un canon o pensión permanente, ni tiene explicación en la compraventa la posibilidad de redención que existe en el censo. También se ha asimilado a un arrendamiento a plazo indefinido, pero no cabe confundir este derecho personal con el derecho real de censo. También se ha asimilado a un arrendamiento a plazo indefinido, pero no cabe confundir este derecho personal con el derecho real del censo. Tal como siempre se ha mantenido aquí(3), el censo -toda clase de censo, incluyendo el reservativo- es un derecho real que, como carga real, pesa sobre una tinca, que permite a su titular -censualista- percibir el canon.

      También se ha destacado la semejanza con la enfiteusis(4) en la que se transmite un dominio útil quedándose (reservándose, dice el artículo 1.605) el directo y el derecho a percibir el canon. Pero en la enfiteusis, el censualista tiene otros derechos que no tiene en el censo; además, no es un derecho real en cosa ajena, sino un dominio dividido; por último, la enfiteusis se puede constituir de otras muchas formas distintas, además de la que contempla el artículo 1.605(5).

      Consecuencia de lo dicho hasta ahora es que la regulación del censo reservativo se encuentra fundamentalmente en las disposiciones generales contenidas en el capítulo primero del título VII dedicado a los censos. Además, se le aplican gran parte de las pocas normas que el Código destina al censo consignativo a las que se remite; por último, tiene escasas normas propias, que se encuentran en los artículos 1.661 a 1.664.

      La redención se regula por los artículo 1.608 a 1.612, con aplicación de la norma específica del artículo 1.662 de escasa utilidad. El canon o pensión está previsto en los artículos generales 1.613 a 1.615 y tiene la norma especial del artículo 1.657 a la que se remite el 1.663, aplicándose asimismo el artículo 1.616 sobre el recibo y el resguardo. Es prescriptible el censo y el derecho a cobrar el canon (artículo 1.620). Se aplican los artículos 1.624 a 1.627 sobre extinción y expropiación de la finca y el censo. Es de indudable aplicación el artículo 1.623 que concede acción real al censualista sobre la finca censida para el cobro del canon; siendo la finca garantía, pues, del canon, el artículo 1.664, que se remite a los supuestos que prevén los artículos 1.659 y 1.660, regula el derecho del censualista si disminuye el valor de la finca(6).

      Las normas específicas del censo reservativo se refieren al objeto del mismo y que asimismo es requisito esencial de la constitución (artículo 1.661); al capital que debe entregarse para redimirlo: artículo 1.662 que define la redención y hace aplicación concreta del artículo 1.611; al canon en frutos, que se aplica el artículo 1.657 del censo consignativo al que se remite el 1.663; por último, en los supuestos de disminución del valor de la finca de los artículos 1.659 y 1.660, el censualista tiene el derecho que le concede el 1.664 que se remite a aquéllos.

    2. Caracteres. - Son esencialmente los mismos que los del censo consignativo: es un derecho real inmobiliario, que recae sobre una finca ajena, como carga real, inscribible en el Registro de la Propiedad; es transmitible, como derecho real de censo, así como también lo es la finca sobre la que recae (artículo 1.617); la finca censida es indivisible (artículos 1.618 y 1.619); no cabe que el censo reservativo recaiga globalmente sobre varias fincas, sino que se ha de determinar la porción -el censo- que afecte a cada una, que serán censos distintos, lo que tendrá trascendencia práctica si se constituye transmitiendo el censualista varias fincas al censatario: deberá constituirse un censo reservativo sobre cada finca (como ocurre con el censo con-signativo); es perpetuo o indefinido, si bien es redimible (artículos 1.608 a 1.612 y 1.662) y prescriptible (artículo 1.620).

  2. CONSTITUCIÓN

    El Código civil, como se ha dicho, prevé la constitución en la forma ne-gocial de que el propietario transmite la propiedad de la finca a otro, que será censatario, quedando el transmitente como censualista, titular del censo, con derecho al percibo del canon (artículo 1.607). Constituido así, el derecho real de censo será reservativo, pero puede constituirse -como derecho real de censo- por los demás medios de constituirse los derechos reales.

    En todo caso de constitución de este censo reservativo, dice el artículo 1.661 que «no puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que proceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de los peritos». Hay que destacar ante todo, la semejanza de esta norma con otra que exige la fijación del valor de la finca, en la enfiteu-sis, contenida en el artículo 1.629(7). Es pues necesario que al constituirse el censo se fije el valor de la finca, que será, a su vez, el valor mismo del censo, a efectos de la redención y de la aplicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR