Artículos 1.657 a 1.660

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EL CENSO CONSIGNATIVO: CONCEPTO Y NORMATIVA

    1. Concepto y naturaleza jurídica. - Al tratar anteriormente de los conceptos de los censos y enfiteusis en general(1) y del censo consignativo en particular(2) se ha dado un concepto general del censo, comprendiendo el consignativo y el reservativo, separado del de la enfiteusis.

      El concepto de censo consignativo (común al reservativo) al que se refieren los presentes artículos es: derecho real en el que un titular -censualista- tiene sobre la finca que constituye su objeto, el poder de percibir un canon o pensión, constituyéndose (nota que lo diferencia del reservativo) por la entrega de un capital del censualista al propietario de la finca (censatario). Así pues, el concepto es el mismo tanto del censo consignativo como del reservativo, pero su configuración en el Código civil es distinta: en el consignativo, se constituye el derecho real -carga real- al entregar una persona (que será el censualista y percibirá el canon) al propietario de una finca (que seguirá siéndolo pero a partir de este momento será además censatario y pagará el canon) un capital.

      Se comprende, pues, que nació como una institución parecida al préstamo (como enseguida se verá, el origen histórico fue el burlar los límites de los intereses del préstamo impuestos por leyes canónicas), por lo que se mantuvo que era un préstamo con la garantía de la propia finca; o bien tenía semejanza con la compraventa, como si se comprara por el censualista el derecho a percibir el canon; o se ha mantenido que era un derecho de servidumbre(3). La naturaleza jurídica del censo consignativo es, sin duda, la de derecho real, como carga real, que supone que el censualista tiene el poder de percibir el canon, poder que recae sobre la misma finca (no frente al concreto censatario) contra la que puede dirigir acción real (art. 1.623) y sobre la que tiene determinados derechos en caso de disminución de su valor (arts. 1.659 y 1.660).

      Tal como se ha apuntado hasta ahora y se dijo al comentar los artículos que establecen las disposiciones generales de censos y enfiteusis, los sujetos son el censualista, que tiene el poder sobre la finca de percibir el canon, y el propietario de la finca que, como tal propietario de una finca sujeta a un censo consignativo, se le puede llamar censatario pero sin olvidar que es propietario.

    2. Origen histórico. - No hay precedentes históricos de esta institución en el Derecho romano ni en legislaciones antiguas. El origen histórico se encuentra a finales del siglo XV en los llamados juros que tenían naturaleza de derecho público y se imponían sobre bienes o rentas de la Corona. Por esta misma época aparece este tipo de censo de naturaleza privada. En esta época era interesante para la agricultura pues era el medio más idóneo para obtener capital sin las dificultades ni temores de la devolución a plazo fijo como ocurre en el préstamo, ni intereses tan altos como éste; para el que disponía de capital, era un sistema seguro de obtener una renta fija para él y sus herederos y, en ocasiones, un medio para burlar las normas de represión de la usura.

      Las normas canónicas, que regulaban -limitándolo- el préstamo con interés e intentaban evitar la usura, regularon también el censo consignativo. Una bula de Martín V dictada en 1420 ordenó que el capital y la pensión consistieran en dinero, que el censo lo fuese a perpetuidad pero pudiéndose redimir total o parcialmente a voluntad del censatario sin que el censualista le pudiese obligar a ello. Calixto III, en 1455, ratificó la bula de Martín V. El Motu propio de Pío V de 1568, lo regula e impone una completa serie de requisitos, previendo los derechos que reconoce con sus límites y demás reglas especiales: este Motu propio no fue aceptado como ley vigente en el reino de Castilla ni en la Corona de Aragón; sí, en cambio, fue admitido en Navarra.

      La entrada en España de gran cantidad de capitales procedentes de América, hizo que este tipo de censo se constituyera frecuentemente en la práctica. La primera ley castellana que trató del mismo fue la Pragmática de D. Carlos y Dña. Juana de 1528, incluida en la Novísima Recopilación.

      La importancia del censo consignativo, como se ve en este origen histórico, desapareció cuando cambiaron las circunstancias. La constante desvalorización de la moneda y la mayor frecuencia del préstamo con interés, han ido acabando con aquella institución hasta dejarla prácticamente como un recuerdo histórico.

    3. Normas aplicables: generales y especificas. - El capítulo primero (disposiciones generales), del título VII que trata de los censos, establece una normativa general del censo -consignativo y reservativo- y de la enfiteusis, a pesar de que aquél y ésta tienen distinta naturaleza. A partir del art. 1628 se contiene una regulación propia de la enfiteusis, muy concreta y detallada. Por el contrario, respecto al censo consignativo, los presentes arts. 1.657 a 1.660, dan unas escasas y poco útiles normas específicas: lo que significa que la regulación del censo consignativo se encuentra en las mencionadas disposiciones genenerales (capítulo primero) incluso su propio concepto (art. 1.606) y unas pocas especialidades se hallan en el presente capítulo III.

      Así, la regulación de la redención está en los artículos 1.608 a 1.612, si bien el artículo 1.658 da una norma especial tan inútil y reiterativa como la del artículo 1.651 relativa a la enfiteusis.

      La pensión está prevista con detalles en los artículos 1.613 a 1.615, y tiene la especialidad del artículo 1.657.

      En el pago del canon puede exigirse recibo por el censatario y resguardo por el censualista (artículo 1.616).

      Son prescriptibles las pensiones y el propio censo consignativo es también prescriptible (artículo 1.620).

      Se produce también la extinción total o parcial del censo en los supuestos de destrucción o expropiación que prevén los artículos 1.624 a 1.627.

      Y, como fundamental, el censualista, que tiene el derecho esencial de cobrar el canon, puede exigirlo al censatario por medio de acción personal o exigirlo por acción real dirigida sobre la finca que es la garantía, que sirve como realización de valor, del pago del canon, según dispone el artículo 1.623; pero precisamente por esto, los artículos 1.659 y 1.660 prevén que la finca disminuya el valor por unos especiales supuestos y concede unos derechos optativos al censualista para protegerlo frente a esta disminución de valor de la finca, ya que ésta le garantiza -responde, podría decirse- el canon.

      En todos estos casos, no cabe repetir aquí los conceptos dados en los comentarios a las mencionadas disposiciones generales(4) pues, como se ha dicho, la regulación básica del censo consignativo se encuentra en las mismas.

      Las normas específicas sí se deben comentar aquí -que son los presentes artículos 1.657 a 1.660- que asimismo requieren constantes remisiones a las disposiciones generales, pues son normas poco útiles y de normativa parcial, no completa. Así, el artículo 1.657 es una norma específica de la pensión o canon, pero cuya normativa del canon se encuentra en las disposiciones generales; el artículo 1.658 es otra normativa específica, que da el concepto de la redención, que se regula por las normas generales; los artículos 1.659 y 1.660, sí son propios del censo consignativo, son una especialidad del mismo y una novedad del Código civil que guarda relación con el ejercicio efectivo o posible de la acción real sobre la finca censida para el cobro del canon.

    4. Caracteres. - Concretando los caracteres del censo consignativo, aun a riesgo de repetición(5) pero siendo necesario hacerlo para no pender sólo de la remisión, son los siguientes:

      Primero: el censo consignativo es un derecho real en cosa ajena, que recae necesariamente sobre una finca -cosa inmueble por naturaleza- es decir, es un derecho real inmobiliario, por tanto inscribible en el Registro de Propiedad, que tiene la naturaleza de carga real: el titular del derecho de censo tiene poder -que como titular de derecho real, recae directamente sobre la finca- de percibir un canon o pensión, pudiendo inscribir su derecho en la hoja registral correspondiente a la finca censida, como derecho real que recae sobre ésta.

      Segundo: es un derecho real transmisible, como censo consignativo que como tal derecho real en cosa ajena permite a su titular (censualista) percibir el canon; así como, lo que no es especialidad alguna, es transmisible la finca censida, por su propietario, el censatario, que siguiendo siendo propietario, tiene el poder de disposición sobre la finca aunque esté gravada con censo: artículo 1.617.

      Tercero: indivisibilidad: no se puede dividir la finca censida (artículos 1.618 y 1.619): sólo cabe, en base al principio de la autonomía de la voluntad, que se pacte por censualista y censatario o los herederos de éste, la división que tampoco se producirá, sino que se extinguirá el censo y se constituirán nuevos censos fruto de la división de la finca, siendo cada uno de aquéllos, censos consignativos nuevos, los correspondientes a cada una de las fincas nuevas. Aunque el derecho de censo -derecho a percibir el canon, que recae sobre una finca- sí es divisible(6).

      Cuarto: Determinación: no se admite que el derecho de censo se establezca globalmente sobre varias fincas, sino que se ha de determinar la porción que de él afecte a cada una; lo que significa que si se establece sobre varias fincas, se trata de distintos censos, no de uno solo(7), lo que es consecuencia del carácter anterior, de indivisibilidad.

      Quinto: Perpetuidad: «es de la naturaleza del censo que la cesión del capital... sea perpetua o por tiempo indefinido», dice el artículo 1.608, en su primer inciso; se ha destacado(8), no sin razón, que este carácter es la nota verdaderamente distintiva del censo consignativo, pues, de no tenerlo, no habría diferencia alguna con un préstamo con garantía real (hipoteca) sobre una finca; por el contrario, en el censo consignativo, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR