Artículos 1.132 1133 y 1134

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas165-178

Igual al artículo 1.149 del Anteproyecto, salvo que éste decía «hubiere» en vez de «hubiese».

El párrafo 1.º del artículo equivale al 1.052 del Proyecto de 1851, y el 2º, al artículo 1.053. Esos artículos del Proyecto decían: «En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor si no se ha pactado lo contrario» (art. 1.052). «Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra» (art. 1.053).

Igual al artículo 1.150 del Anteproyecto. Carece de precedente en el Proyecto de 1851.

Igual al artículo 1.151 del Anteproyecto, salvo que éste dice «estuviere» en vez de «estuviese». Equivalente al artículo 1.054, 1.º, del Proyecto de 1851, que decía: «En el caso de perderse por cualquier causa una de las cosas prometidas, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigir el precio de la otra.»

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I La elección corresponde, en principio, al deudor

Como ya sabemos 1, la concentración de la obligación alternativa puede tener lugar por elección hecha por el deudor o por el acreedor.

En principio, la elección corresponde al deudor, según dispone el artículo 1.132, 1.º, al comienzo («La elección corresponde al deudor...»). Es una aplicación de la regla favor debitoris, y sería igual aunque no lo hubiese dicho el Código, a menos que hubiera dispuesto pertener al acreedor. Así que corresponde al deudor lo mismo si la obligación se la ha atribuido, como si calló sobre este extremo.

II Elección concedida al acreedor

Pero puede concederse la elección al acreedor. Lo que es establecido, en homenaje a la autonomía de la voluntad, por el artículo 1.131, 1.º, segunda parte, que literalmente pide que se haya concedido al acreedor «expresamente» (también el art. 1.136, 1.º). Mas creo que en realidad no tiene que haber concesión expresa, sino que el espíritu de la ley es que basta que, Page 166 utilizando los medios normales de interpretación, se pueda averiguar con seguridad que hubo efectivamente voluntad de que eligiese el acreedor. Tal voluntad sin duda que se deduce, por ejemplo, si, aún no concedida expresamente la elección al acreedor, dijese, pongo por caso, una cláusula del contrato: «... notificada al deudor la elección, procederá...».

La ley habla de concesión expresa, como tantas otras veces que utiliza los términos «expreso», «expresa», o «expresamente», para exigir que haya certeza de concesión al acreedor de la facultad de elegir, de modo que, en la duda, quien haya de elegir sea el deudor. Pero no pretende la ley que el acreedor sólo pueda elegir cuando se le haya concedido esta facultad mediante una declaración o cláusula específicamente encaminada a establecer su concesión; que tal cosa sería una verdadera concesión expresa.

Para concluir, basta decir que es opinión común que, a pesar de la expresión del artículo 1.132, 2.º, su espíritu verdadero es admitir que también corresponde al acreedor la elección cuando, aun de manera tácita, es suficientemente seguro que se le haya otorgado1bis.

III Qué es la elección

La elección es una declaración unilateral de voluntad.2 Por ella, aquel a quien compete el derecho a elegir, escoge la cosa o prestación que quiere sea objeto definitivo del cumplimiento de la obligación, que se concentra en la misma, cesando, desde que se notifica, de ser alternativa (artículo 1,136, 1.º: «la obligación cesará de ser alternativa desde el día en que aquélla [la elección] hubiese sido notificada al deudor»), pasando, pues, a ser normal o simple, como afirman las sentencias de 27 junio 1916 y 2 marzo 1956. Entonces, dice la última, se «produce la concentración, por lo que la obligación alternativa se convierte en obligación simple».

Es declaración de voluntad porque revela deseo, decisión, resolución o querer del que la emite; no simple conocimiento o ciencia del mismo.

Como declaración de voluntad está sometida a sus reglas, así que puede ser impugnada por vicios, si se arrancó por engaño, intimidación o violencia, o si se emitió por error, etc. Page 167

IV No requiere aceptación

No requiere la elección ser aceptada por su destinatario. Lo sea el acreedor, si la elección correspondía al deudor, o lo sea el deudor, si correspondía al acreedor. Que no tenga que ser aceptada, se sigue de que no se exige por la ley, que pide sólo que sea notificada (arts. 1.133 y 1.136, 1.º), como asimismo hace la jurisprudencia (sentencia de 2 marzo 1956). Además, si hubiese de ser aceptada, no tendría, el que lo tenga, derecho a elegir, que implica que prospere sin más, es decir, sin necesidad de aceptación, la elección que él haga. De cualquier modo, disconforme la otra parte con la elección hecha, habrá que acudir a los Tribunales para que se la impongan.

La sentencia de 16 mayo 1923 dice que la efectividad de la opción que autoriza el artículo 1.132 depende de que la elección hecha se notifique al acreedor (pues, en el caso, la elección correspondía al deudor) «y de que éste la acepte o se declare procedente». Ello es erróneo entendido como que la aceptación sea necesaria. Mas, ciertamente, como he dicho, si el notificado niega la procedencia de la elección, serán los Tribunales los que hayan de declarar si (independientemente de que la acepte o no aquél) es procedente o improcedente.

Lo que es obvio es que, corresponda la elección al deudor o al acreedor, quien no la tenga puede aceptar la que haga el otro, porque lo que abunda no daña, y hasta cabe que sea prácticamente conveniente, para el que elige tener esa declaración de aceptación favorable a su elección. Y quien tenga el derecho a elegir puede, si quiere, ponerse de acuerdo con el otro para hacer la elección. Y hasta cabe, por último, que cediendo de sus derechos, quien pueda elegir, conceda al otro que se elija de común acuerdo. Entonces, en virtud de esa concesión, sí que sería necesaria en el caso la aceptación, lo mismo que si se hubiese dispuesto que la elección se verificase mediante acuerdo de ambos interesados. Como dice la sentencia de 6 marzo 1941, «aun existiendo pacto expreso de elección a favor del acreedor no excluye (el art. 1.132) la posibilidad de que éste convenga con su deudor los términos del cumplimiento».

Todo ello es así, porque en la vida real la elección tan puede hacerse sin más por quien se halle facultado para ella, como estar precedida de gestiones y contactos entre los interesados; y yo diría que más suele ser esto que aquello. Y esos contactos pueden desembocar en acuerdos que obliguen a elegir determinada prestación o a no elegir alguna de ellas, como Page 168 si a cambio de ciertas ventajas que la contraparte le concede en otro campo, quien tiene derecho a elegir se obliga a escoger el pago de una suma en metálico, necesitado por aquélla, y no dar cierto bien posible objeto también del cumplimiento.

Pero en todo lo anterior no hay que olvidar que si de un modo u otro se establece que la elección requiere acuerdo de los interesados, salvo que proceda o se prevea que a falta de acuerdo la prestación con la que se haya de cumplir resulte designada por otro procedimiento seguro, no habrá realmente obligación mientras no haya acuerdo de los interesados, porque sin acuerdo (que no se conseguirá en cuanto uno se niegue) no es posible exigir el cumplimiento de ninguna de las prestaciones. Y cuando haya acuerdo, la obligación no será alternativa, sino simple, porque su única prestación es la acordada.

V Cesión y renuncia del derecho a elegir

Hasta cabe que se ceda el derecho de elección a la contraparte, si es que su titular, pongo por caso, no tiene seguro qué es lo que le conviene más que sea elegido. O que por decisión del elector o de los dos interesados se confíe la elección a un tercero o a ciertas circunstancias.

Alguna vez se ha hablado de renuncia al derecho de elección, que no cabe duda de que sería renunciable a base del principio aplicado en el artículo 6, número 2, del C. c, aun no siendo un derecho subjetivo, sino una mera facultad. Y así la sentencia de 2 junio 1910, para un caso de legado alternativo, que, como sabemos3, no es sino un caso de obligación alternativa, dijo que el gravado «renunció a su derecho de opción, comprometiéndose a pagar al legatario en metálico» (la alternativa era pagar hasta cierto valor en fincas o en dinero). Ahora bien, debe advertirse lo inexactamente que se utiliza la palabra renunciar, si lo que se hace es optar por una...

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