Artículos 1.579

  1. Concepto de la aparcería

    Castán 1 define la aparcería como -el contrato por el cual una persona se obliga a ceder a otra el disfrute de ciertos bienes o ciertos elementos de una explotación a cambio de obtener una parte alícuota de los frutos o utilidades que aquéllos o ésta produzcan-.

    Esta definición ha sido recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 mayo 1947.

  2. Naturaleza jurídica

    No es de mi agrado adentrarme en terrenos dogmáticos. Si lo hago es con la modesta pretensión de ofrecer una idea acerca de la postura dominante de nuestra doctrina en materia como ésta, que, siendo tan importante, no cuenta en nuestro primer Cuerpo legal sino con el artículo que comentamos, cuya parquedad no necesita ser subrayada. Pero lejos de mi ánimo utilizar el método dogmático o de inversión.

    Los autores ponen de relieve la ilógica solución de calificar la aparcería de arrendamiento y someterla, en primer lugar, a las reglas de la sociedad.

    Y, sin embargo, la remisión a las normas de la sociedad no es una novedad del Código civil y la vemos ya apuntada en el Derecho romano, en texto de Gayo, que es de cita casi obligatoria en esta materia2. Comentando el referido fragmento de Gayo, dice Gothofredo3, siguiendo a Bártolo:

    -Igitur si conventio talis sit, ut dominus partiarium admittat colonum, quasi societas: si ut mercedem in frumento, vino aut oleo habeat, erit contractus, do, ut des, vel facias.-

    Las dudas de la doctrina se mantuvieron a través de los siglos y han llegado a nuestros días4. Quiero aquí resaltar que la tesis que asimila o aproxima la aparcería a la sociedad cuenta con importantes precedentes en nuestra patria, tales como Gregorio López en sus Glosas a la Partida 3.a5, Antonio Gómez6 y Escriche7. Este último llega a decir8 que la aparcería -viene a ser una especie de compañía o sociedad, pues el uno pone la cosa y el otro la industria con objeto de tener una ganancia común-. Esta última característica ha servido para diferenciar el arrendamiento de la aparcería. Y, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 febrero 1993 señala en su fundamento 2.º que cuando las partes no tuvieron la intención de repartir el aleatorio resultado del rendimiento agrícola de la finca, sino que más bien se limitaron a fijar unas cantidades invariables para cada año, que, como dice el Tribunal a quo, constituían realmente el canon o merced propia de una relación arrendaticia, no puede hablarse de aparcería.

    Hoy no faltan autores que llegan a asimilar la aparcería a la sociedad9, pero, en general, la doctrina observa la existencia de ciertas diferencias entre una y otra figura jurídica, y hasta entre la aparcería y el arrendamiento, que hacen aconsejable llevar el tratamiento de la institución que nos ocupa a un apartado especial, ya que la aparcería es distinta de uno y otro contrato y merecedora, en consecuencia, de un régimen jurídico propio10.

    Realmente, los puntos de contacto de la aparcería con la sociedad obedecen a la naturaleza asociativa común que indudablemente tienen la relación jurídica de aparcería y la de sociedad, y a la nota antes apuntada acerca de la intención de -repartir el aleatorio resultado del rendimiento agrícola de la finca-. Pero no es una sociedad porque los puntos de contacto con la sociedad no son suficientes para identificar la aparcería con la sociedad. Como dicen Díez-Picazo y Gullón 11, -no hay un fondo común; no actúan los contratantes gestionando como socios; no hay obligación de pagar pérdidas por quien ha realizado su prestación a cambio de la participación en beneficios, sino sólo que deja de obtenerla-, y aun añaden estos autores otra nota más discutible, cual es la de que -los beneficios o utilidades no son comunes, sino privativos del que los obtiene usando y gozando de la cosa que se le ha entregado (p. ej., ganado de cría) libremente, sin participación de la otra parte, etc.-.

    La relación de aparcería no es societaria, pero sí asociativa, entendida ésta como género, porque reúne los caracteres propios de este tipo de relaciones12, dentro de cuyo género se incluyen, entre otras, especies de la misma, las relaciones societarias y las relaciones altruistas de asociación en sentido estricto. La relación de aparcería es asociativa, no altruista, sino -egoísta-, valga la expresión. Y los caracteres asociativos de la aparcería resaltan si consideramos la función económica que la institución en examen desempeña en la explotación de los fundos, al conjugar el capital y el trabajo, asociándolos en cierto modo para la obtención de frutos de las tierras objeto del contrato con un racional cultivo de las mismas.

    Esta estructura asociativa de la aparcería, puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Código civil italiano vigente al decir que -el contrato de aparcería se caracteriza por su estructura asociativa, por realizar una colaboración de las partes para el disfrute de una finca, con división entre ellas de las utilidades y de las pérdidas-, se acentuará o disminuirá según el grado mayor o menor de participación activa del propietario o titular del derecho base en la explotación organizada bajo este modelo de contrato.

    Las situaciones de colaboración o cooperación en la explotación aparcera pueden ser muy variadas. De ahí que mejor que encasillarla en tipos legales para después aplicarles las correspondientes normas, será mejor, como dice Puig Brutau I3, ofrecer soluciones adaptadas a los problemas concretos que las distintas formas de aparcería exigen. -Por ello -añade- interesa determinar cuáles son éstos en lugar de pretender localizar la solución por vía indirecta, a través de la asimilación del contrato a otros dotados de amplia regulación.-

  3. Ámbito de aplicación del Código civil en materia de aparcería

    Teniendo en cuenta la más importante modalidad de aparcería, la agrícola, y la regulación de la misma por la legislación especial a que aludiremos en el último epígrafe, se regirán por el Código civil aquellas aparcerías concertadas entre ascendientes y descendientes por cosanguinidad, afinidad o adopción, como igualmente los celebrados entre colaterales del segundo grado (art. 6.º, párr. 1.º, L. A. R.), los celebrados entre los copartícipes o sus cónyuges sobre fincas total o parcialmente pertenecientes a la herencia indivisa (art. 6.º, párr. 2.º, L. A. R.), con la salvedad, también aplicable en el supuesto anterior, de que se otorgaren por escrito con sumisión expresa a la Ley de Arrendamientos Rústicos; así como las que tengan por objeto bienes o fincas que no deban considerarse rústicas según el artículo 7.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Materia ésta que ya estudiamos al examinar el ámbito de aplicación del Código civil en materia de arrendamientos al comentar el artículo 1.543, a cuyo comentario nos remitimos. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 31 enero 1946 y 23 noviembre 1950, admite la exclusión de la legislación especial respecto de las aparcerías concertadas entre los parientes a que alude el artículo 1.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, actualmente artículo 6.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980.

  4. Contenido

    En defecto de estipulación de las partes y a falta de costumbre habrá que examinar en cada caso concreto el problema que se plantea y, de acuerdo con las características de éste, tratar de hallar la norma que sea más adecuada para satisfacer la necesidad que se presente.

    Esto supuesto, parece que las normas sobre sociedad pueden ser de aplicación supletoria en cuanto se refiere a reparto de ganancias.

    El juicio de desahucio es de aplicación a la aparcería cuando, conforme a las reglas generales de este especial juicio de desahucio, no se trate de cuestiones tan ambiguas y de tal complejidad que sea imposible resolver las dudas que originan en un juicio sumario como es el de desahucio, ya que en tales casos es lógico que se requiera para sus decisiones las solemnidades de un juicio declarativo (S. de 11 noviembre 1926).

    El Tribunal Supremo, que en Sentencia de 29 julio 1902 negó la posibilidad de extender a la aparcería la acción de desahucio establecida en el artículo 1.569, ha rectificado en otras muchas y hoy está admitido por numerosas sentencias tal posibilidad, siempre que no se trate de cuestiones ambiguas o complejas.

    Así lo ha admitido:

    - Cuando ha sido objeto de contienda la cuestión referente a que antes de tomar posesión de las fincas los dueños habían de entregar al aparcero, como indemnización por sus trabajos agrícolas, la mitad del valor de las plantaciones que existan en ellas con arreglo a relaciones que se detallan (S. de 11 noviembre 1926).

    - Cuando se cuestiona sobre el pago del precio, consistente en una parte determinada de los cereales recolectados (S. de 2 junio 1913) o la mitad de sus productos (Ss. de 7 enero 1924 y 23 noviembre 1950).

    - Cuando la causa consiste en el término del contrato (S. de 12 marzo 1917) o se cuestiona sobre el término natural a virtud del transcurso del plazo que estipulado por años y tiempo indefinido estima la Sala cesó por voluntad del arrendador en observancia debida del artículo 1.577 (S. de 19 febrero 1921).

    - Cuando se trata de contrato con cláusulas claras y terminantes en que el arrendador se reservó el ejercicio de la acción de desahucio para el caso de que fueran incumplidas (S. de 25 noviembre 1924).

    En Sentencia de 4 octubre 1966 se ocupó de un pretendido supuesto de aparcería industrial para negar en tal caso su existencia. En ella se dice que el convenio en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar a la otra el uso o disfrute de una maquinaria de su pertenencia, para que la utilice en el ejercicio de su profesión a cambio de percibir una cantidad fija por cada pieza que confeccione con ella, sin que el número de éstas fuese inferior al representado por una cifra anual convenida, no puede calificarse en el estado actual de nuestro ordenamiento positivo como un contrato de aparcería industrial comprendido en este artículo, porque lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR