Artículos 1.375 a 1.377

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES COMUNES: PLANTEAMIENTO Y PRINCIPIOS GENERALES A QUE RESPONDE LA NUEVA REGULACIÓN

A pesar de la rúbrica que emplea la sección cuarta del presente capítulo en la que se habla únicamente «de la administración de la sociedad de gananciales», el contenido de las normas de esta sección es mucho más amplio, ya que no se refiere sólo a la administración, sino que abarca también los actos de disposición sobre bienes comunes, con lo que el articulado de la nueva redacción del Código sigue la orientación marcada por su texto originario, anterior a la reforma1. Lo cual es lógico y natural, para poder delimitar una y otra categoría. De todos modos, aparece por primera vez el término gestión que es más amplio y lato que el de administración, pues, como decíamos en la introducción al presente capítulo, comprende también la disposición, aunque parece ser que se refiere a aquellos actos de disposición que tienen lugar en la esfera de la administración (por ejemplo, disposición de frutos, rentas, etc.), considerada como ordinaria o normal, y que no supone en modo alguno una ambigüedad2, tanto que viene a ser término de referencia, muy representativo, de la dinámica que adquiere en este punto la sociedad de gananciales3.

Esto sólo puede comprenderse, cabalmente, si adopta uno la perspectiva de la reforma, y se olvida de las antiguas categorías, de acuerdo con la vieja estructura de la sociedad de gananciales, siendo este uno de los aspectos que más han cambiado con ocasión de la reforma. Efectivamente, antes no se hablaba de gestión, porque ésta correspondía exclusivamente al marido, ya que en relación con los bienes comunes la mujer únicamente tenía reconocida una esfera muy limitada, la antigua «potestad de las llaves», que no era más que un conjunto de facultades de administración, en relación con el ejercicio de aquella potestad doméstica. En cambio, al marido le correspondía la gestión de los bienes comunes, sin limitación alguna, pues únicamente le estaban vedados sin el consentimiento de su mujer la disposición sobre ciertos bienes (art. 1.413.1 antiguo).

Sin embargo, ahora la gestión corresponde a ambos cónyuges, conjunta o separadamente, y lo mismo la administración y disposición de los bienes comunes, según expresan los artículos 1.375 a 1.377, y que, de alguna manera, completa, con carácter general, el artículo 1.365.1, y singularmente otros preceptos (arts. 1.381, 1.382, 1.384, 1.385 y 1.386 C. c), como veremos más detenidamente, con ocasión del comentario de los mismos. La regla de la gestión conjunta es el principio general, la de la actuación separada, la excepción que encuentra numerosas aplicaciones.

Por eso, no se puede decir, si uno pretende expresarse correctamente, que la reforma ha impuesto el sistema de la actuación conjunta o de cogestión, aun admitiendo, como no podía ser menos, excepciones4, pues no se trata de sistemas5 en orden a la organización de las facultades de administración y gestión, sino, más bien, de poner de relieve el nuevo sistema de la comunidad de gananciales, desde el aspecto que nos ocupa. Lo que la doctrina, por lo general, ha recibido con bastante exactitud6. Pues no hay que olvidar que la regla general de la actuación conjunta no es más que una regla de Derecho supletorio y que, como tal, funciona en defecto de pacto en capitulaciones. Cuando, por otra parte, hay que integrarla con las excepciones a que anteriormente nos hemos referido. Por lo que la mayor parte de los matrimonios vivirán durante años bajo el régimen de gananciales, sin necesidad de tenerse que poner de acuerdo para actuar conjuntamente, a no ser que vayan haciendo un patrimonio común, relativamente importante, o que el acuerdo de fondo que preside todo el sistema, como es típico en cada matrimonio respecto de los intereses comunes, dejando a un lado otras pequeneces, se haya tornado en desacuerdo7.

Es por ello más exacto afirmar que el nuevo sistema de la sociedad de gananciales, basado en este punto en el principio constitucional de la paridad jurídica de los cónyuges, lleva a organizar la administración, gestión y disposición de los bienes comunes, de acuerdo con el principio de colaboración que inspira al propio régimen de comunidad, pero tratando de salvar la independencia y libertad de los cónyuges que, por encima de todo, trata de mantener para hacer efectiva su igualdad. Con lo que atribuye aquellas facultades a ambos cónyuges para que sean ejercidas conjunta o separadamente. Sólo así, desde este planteamiento, puede entenderse la afirmación que hace J. L. Lacruz, cuando dice que «la Reforma de 1981 ha cambiado de modo radical las antiguas reglas al encomendar la dirección de la economía familiar colegiadamente a ambos cónyuges, con iguales derechos y deberes uno y otro»8.

Por lo demás, el Código para organizar estas facultades, como ya hemos puesto de relieve en la introducción antes citada, se aparta del modelo francés, que sigue fiel a la atribución de la cualidad de administrador al marido, y no sigue del todo al modelo italiano9, estableciendo: la libertad de pacto, el principio general de la actuación conjunta y la legitimación para disponer de ciertos bienes, o en determinadas circunstancias, o por particulares razones, como medio de hacer posible la actuación separada de cada uno de los cónyuges. Todo lo cual vamos a estudiar, seguidamente, empezando por los dos primeros criterios y en relación con los preceptos de los artículos 1.375 a 1.377. Pero antes hemos de decir, siguiendo a García Cantero, que «se trata de un sistema flexible que, en principio, respeta la paridad de los cónyuges, aun a riesgo de desplazar las dificultades a otros terrenos (por ejemplo, los límites de la libertad de pacto)» 10, lo que es absolutamente cierto, como vamos a ver en seguida.

La jurisprudencia ha advertido bien pronto el cambio operado con ocasión de la reforma, así al decir que: «atribuida por la normativa anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo (reforma del C. c), la administración de la sociedad de gananciales al marido a título de facultad exclusiva -art. 1.412 C. c.- aunque con poder de disposición limitado en la hipótesis del artículo 1.413, a diferencia del sistema vigente basado en el criterio de la administración conjunta y del sistema dual...» (S. de 14 mayo 1984). Lo que, después, ha ido matizando progresivamente, como veremos en su momento oportuno.

II. EL PACTO EN CAPITULACIONES SOBRE LA GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

El artículo 1.375 proclama, con toda claridad, que la gestión y disposición conjunta de los bienes gananciales rige como supletoria de lo dispuesto en capitulaciones matrimoniales. Efectivamente, en capitulaciones se podrá disponer que la administración y disposición de los bienes gananciales, en todo o en parte, o durante cierto tiempo, queda atribuida a uno u otro cónyuge, incluso con carácter irrevocable. Sin embargo, esto ha producido una cierta confusión en algunos comentaristas de la reforma, por no acertar en la valoración adecuada al poner en relación el principio de libertad de pacto con el principio de colaboración que inspira el régimen de comunidad. En ello subyace también el alcance que se ha de dar al artículo 1.328, en cuanto establece una limitación a esa libertad de pacto. Vamos a ver ahora, seguidamente, alguna de estas interpretaciones.

Para Álvarez-Sala «sería lícito el pacto capitular que suprimiera la necesidad del consentimiento del otro cónyuge en los casos en que es legalmente exigido, siempre que dicha dispensa opere en términos de reciprocidad, esto es, tanto en los casos en que sea el cónyuge actuante la mujer como el marido». Esto es, «no cabría admitir como contenido estatutario de los capítulos una estipulación que dispensase del preceptivo consentimiento del cónyuge sin reciprocidad», o sea, «exigiéndolo cuando un cónyuge actúa y relevando, en cambio, al otro de tal requisito». Por otra parte, entiende que la estipulación, en tal sentido, podrá valer como consentimiento general, preventivo y revocable11.

Parecida es también la conclusión a que llega T. Giménez Duart, aunque menos matizada, pues parte de la magnificación de lo que llama el principio de cogestión mancomunada, principio que considera tiene excepciones de dos tipos, las convencionales y las legales. Entre las primeras, que son las que aquí nos interesan, sólo cabe «el pacto en virtud del cual la gestión corresponde de forma solidaria a ambos cónyuges». Añadiendo que «no cabe la atribución de facultades de administración o disposición a un solo cónyuge, con exclusión del otro. Ni tan siquiera la atribución de facultades dispositivas a uno con consentimiento habilitante del otro, a la manera del régimen anterior, pues cualquiera de estos pactos infringiría lo dispuesto por el artículo 1.328, en cuanto limitaría la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge en el matrimonio» 12.

Otros autores, como Ávila Álvarez, distinguen entre actos de administración y actos de disposición. Para los primeros, tomando como base la redacción del artículo 1.376, e interpretándole a contrario, llega a la conclusión de que es posible pactar en capitulaciones que un cónyuge pueda realizar sólo actos de administración, en cambio niega esta posibilidad para los actos de disposición, porque el artículo 1.377 no previene, como el 1.375, la posibilidad de una estipulación capitular, y porque si se compara el artículo 1.377 con el 1.376 se percibe la intención del legislador de no hacer excepciones en el ámbito de la disposición. Sin embargo, después de esta argumentación, el propio autor dice que es posible la atribución exclusiva en capitulaciones de la facultad de disponer a uno solo de los cónyuges por pacto, mientras que la administración separada e independiente, aun sin pacto, es posible en algunos casos, como revelan los artículos 1.376 y siguientes, por lo que se llega a la conclusión de que estas reglas funcionan de...

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