Artículos 1.373 y 1.374

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PLANTEAMIENTO

    Antes de entrar en el tema concreto de la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas personales de un cónyuge y de sus consecuencias, cuestión a la que se refieren los artículos 1.373 y 1.374, vamos a ocuparnos de fijar, aunque ya lo venimos haciendo en el comentario de los artículos precedentes, la responsabilidad personal por las deudas comunes, lo mismo que a determinar cuáles son las deudas exclusivamente personales de cada cónyuge.

  2. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS COMUNES

    El cónyuge que contrae la deuda común, siempre es responsable, como se deduce de los artículos 1.367 y 1.369, bien que la responsabilidad se organice de manera distinta, en uno y otro caso. En el caso del artículo 1.367, responden los bienes comunes por el todo y los privativos de cada uno de los cónyuges, por mitad, en la cantidad concurrente. La responsabilidad es, pues, mancomunada. En el caso del artículo 1.369 responden los bienes privativos del cónyuge que contrató con los bienes gananciales, solidariamente, es decir, indistintamente, siempre que se trate de una deuda de la sociedad.

    En el primer caso, hay dos deudores personales y un patrimonio común que responde directamente, respondiendo sólo en la medida concurrente los respectivos patrimonios privativos. En el segundo, no hay más que un deudor personal, pero responden indistintamente su patrimonio y el patrimonio ganancial.

    Fuera de estos casos, en general, no responde el patrimonio del cónyuge no deudor, únicamente por regla de régimen primario, lo hace subsidiariamente, en el caso del ejercicio de la potestad doméstica, conforme al artículo 1.319.2, o bien que se tratara de una carga del matrimonio que se halle obligado a levantar, conforme al artículo 1.318.1, en cuyo caso podría el acreedor intentar contra él una acción in rem verso, y el consorte que pagó todo podría reclamarle la parte correspondiente a su contribución 1.

    No existe responsabilidad personal por deudas comunes del cónyuge que no contrató, ni en el supuesto general del artículo 1.369, ni en los particulares previstos en los artículos 1.366 y 1.370, a pesar de tratarse de deudas comunes, en ambos casos, por responsabilidad extracontractual del otro cónyuge, o por adquisición, separada y unilateral, mediante compraventa a precio aplazado. También habría que comprender aquí el caso puramente hipotético de la aceptación de herencia por un cónyuge, con el consentimiento del otro, por las razones anteriormente expuestas.

  3. LAS DEUDAS EXCLUSIVAMENTE PERSONALES

    Una deuda propia, dice R. Blanquer, «es la contraída antes del matrimonio, o la contraída de espaldas al interés común de los cónyuges, por ejemplo, la fianza prestada a persona determinada sin que la fianza en sí ni la obligación garantizada ni la actividad del deudor afianzado tenga conexión alguna con la sociedad conyugal ni con el ámbito de legítima actuación del cónyuge fiador»2. La delimitación es perfecta y suficientemente expresiva. Sin embargo, es conveniente, y ello no supone naturalmente objeción alguna, hablar más que de deudas u obligaciones propias 3, como lo hace el propio Código, de deudas particulares, pues como dice T. Giménez Duart, «toda deuda que contrae un cónyuge es propia, en el sentido que siempre vincula su patrimonio. El que vincule o no otro patrimonio o patrimonios dependerá de que la deuda, además de ser propia, no sea o sí particular»4.

    Por eso preferimos hablar de deudas exclusivamente personales, siguiendo la terminología que utiliza Lacruz5, porque siendo propias de cada cónyuge responde de ellas su patrimonio personal, como dice el inciso primero del artículo 1.373.

    Cada cónyuge, cuando obra por su cuenta, no obliga más que a su propio patrimonio, sólo obliga a los gananciales cuando actuando separadamente lo hace en la esfera de los artículos 1.365 y 1.369, o por las obligaciones extracontractuales a que se refiere el artículo 1.366, y en los casos particulares o específicos de los artículos 1.370 y 1.371, ya que en todos estos casos, de una manera o de otra, actúa un interés común, si hacemos abstracción de las pérdidas módicas de juego y que hallan su justificación en otras consideraciones, bien plausibles. Pero fuera de esto, ni siquiera obliga al dinero ganancial o a los títulos valores que tiene a su disposición y de los que puede disponer libremente, conforme al artículo 1.384, porque aquí lo que se plantea es un problema de legitimación respecto de la disposición, pero no un problema de deuda u obligación, y menos aún de responsabilidad. En cambio, obliga a su propio negocio o explotación, aunque en el mismo tenga intereses la sociedad de gananciales, por lo que se refiere a su revalorización, conforme a los artículos 1.359 y 1.360, y por el incremento experimentado6.

    Esta responsabilidad personal de cada cónyuge gravita sobre su propio patrimonio, como dice el inciso primero del artículo 1.373, que viene a ser una concreción, o aplicación particular, del artículo 1.911 del Código civil, concretándose sobre los bienes propios, es decir, sobre su activo. Únicamente cuando éstos no sean bastantes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, o sea, que las deudas exclusivamente personales podrán hacerse efectivas sobre bienes comunes, en tales condiciones. Antes de referirnos a esta posibilidad que desarrolla el artículo 1.373, vamos primero a determinar qué entendemos por deudas exclusivamente personales. Serán éstas las siguientes:

    a) Las deudas contraídas antes del matrimonio, o del comienzo del régimen de comunidad. Se extenderá a los bienes comprados a plazos, aunque éstos se acaben de pagar con dinero común (art. 1.357.1).

    b) Las deudas hereditarias, o las habidas por la adquisición de los privativos.

    c) Las obligaciones delictuales y demás extracontractuales no comprendidas en el artículo 1.366.

    d) Las deudas de juego a que se refiere el artículo 1.372.

    e) Las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica cuando el cónyuge se haya excedido en su ejercicio.

    f) Las derivadas de la tenencia y disfrute de los bienes privativos, o las que excedan de la administración ordinaria de los mismos y a la explotación regular de sus negocios, como gastos de pleitos, impuestos, reparaciones, ampliaciones o reformas, aunque entre los primeros habrá que distinguir su incidencia o relación con el beneficio o aprovechamiento de la cosa en favor de la comunidad.

    g) Las relacionadas con el interés propio y exclusivo del cónyuge deudor y, en general, todas aquellas que no puedan recaer sobre el patrimonio común, o sobre el patrimonio privativo, en todo o en parte, del otro cónyuge7.

  4. RESPONSABILIDAD Y EFECTIVIDAD DE LAS DEUDAS PERSONALES SOBRE BIENES COMUNES

    Institucionalmente hablando, conforme a la dinámica del régimen de comunidad de adquisiciones, tal y como venía configurado con anterioridad a la reforma, el patrimonio común, en cuanto tal, debería ser ajeno a las deudas privativas, o exclusivamente personales, de cada esposo. Pero ya vimos en la introducción al presente capítulo que este patrimonio, aunque separado, no podía decirse que fuera un patrimonio independiente o autónomo, y la prueba más elocuente de ello la tenemos en este artículo 1.373, que es una consecuencia, en el plano de la responsabilidad y de la garantía para los terceros que contratan con uno solo de los cónyuges de su actuación separada e independiente. Tanto que para hacer esto posible, si fuere necesario, se llega a la propia disolución de la comunidad, como uno de los efectos o consecuencias que derivan de la posibilidad que contemplamos8. Por ello, la medida ha sido mal recibida por parte de la doctrina9, pues, como dice D. Bello Janeiro, «la apelación a la equidad que, según hemos destacado, frecuentemente viene invocada en relación con los acreedores, también habrá que tener en cuenta los derechos e intereses del cónyuge no deudor, que frecuentemente son objeto de olvido y tampoco son motivo de una tutela excesiva, que, digamos, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1.373, que, ante el embargo trabado sobre bienes gananciales, obliga al cónyuge del ejecutado a adoptar una actitud procesal activa en defensa de la parte que tenga interesada en la sociedad de gananciales, que no siempre le puede interesar» l0).

    Sin embargo, si nos fijamos en la redacción del artículo 1.373, el precepto, aunque duro en cuanto a la autonomía del patrimonio común, es congruente con el reconocimiento de que se trata de un patrimonio separado, pues si el cónyuge del deudor no tolera el embargo de los bienes comunes, siendo perfectamente posible todo lo contrario y, entonces, se puede decir que los gananciales responden de las deudas personales exclusivas de un solo cónyuge, se procede a la disolución de la comunidad para que, en la parte que ostenta el cónyuge deudor, la deuda pueda hacerse efectiva. Todo lo cual no es más que una consecuencia del principio, según el que, constante la sociedad, los bienes gananciales pueden enajenarse libremente por ambos cónyuges, o por uno de ellos en la esfera o ámbito de sus actuaciones en interés de la comunidad, o en el caso singular del artículo 1.384, o por razones de urgencia, o entre ellos, pero lo que no puede ser objeto de tráfico jurídico es la cuota que les corresponde a cada uno en la comunidad, sin que ésta se disuelva, y se proceda a la correspondiente liquidación11. Por ello, si se quiere hacer efectiva la deuda, como consecuencia de embargo de los bienes gananciales, a falta del consentimiento del otro cónyuge, que en este caso ha de consistir en no sólo oponerse a la traba, sino además exigir que se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el deudor en la sociedad conyugal, habrá que disolver la sociedad de gananciales 12. En cambio, si no existe oposición del otro cónyuge, en el sentido indicado, la deuda se hará efectiva en bienes comunes 13, generando un derecho de reembolso a favor de la...

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