Artículos 1.281 y 1.282

AutorANGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DOS ARTÍCULOS Y UNA SOLA NORMA. VALOR FUNDAMENTAL DE LA MISMA. LOS TÉRMINOS CLAROS

    Analizo conjuntamente los artículos 1.281-1.282, porque constituyen una sola norma, como por otra parte es comúnmente admitido.

    El principio que reflejan ambos artículos es el llamado «espiritualista)), ahora manifestado en tema de interpretación, imperativa de atender en el entendimiento del sentido y alcance de un contrato a la intención de los contratantes. En este sentido, los artículos comentados entroncan directamente con lo que ha sido en esta materia contractual el precedente histórico tradicionalmente conservado desde el Ordenamiento de Alcalá.

    Precisamente en función de ello la regla que establecen ambos preceptos tiene carácter fundamental o cardinal, girando todas las demás a su alrededor, bien completándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola. Ello ha quedado apuntado anteriormente cuando he hablado de la jerarquía entre las reglas legales de interpretación, señalando la prevalencia de las de carácter subjetivo. Pues bien, la actual en estudio, integrada por los dos artículos, es la norma de interpretación subjetiva por excelencia, o por mejor decir, expresa una preferencia absoluta del criterio subjetivo en la interpretación.

    El párrafo primero del artículo 1.281, sustancial en el conjunto de la norma, está redactado de un modo peculiar, pues, aun afirmando la soberanía en sede interpretativa del criterio de la común intención contractual, con expresión de alguna manera equívoca, manda atender a ella aparentemente en función de la literalidad de los términos del contrato. Aunque la interpretación exacta de la norma, e incluso su propio tenor literal, rectamente entendidos, declaran abiertamente que la expresión externa de la voluntad contractual sólo es atendible si es reflejo de la intención de los contratantes, ese peculiar modo de redacción, junto con otras circunstancias que reseñaré, han conducido en alguna ocasión a un mal entendimiento, que incluso ha tenido su manifestación en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Al ordenar el artículo 1.281 que en caso de términos claros se esté al sentido literal de las cláusulas contractuales, obliga a estudiar con cierto detalle el sentido de los llamados, precisamente, «términos claros». ¿Qué son? Según el propio artículo 1.281, son los que no dejan duda sobre la intención; una elemental utilización de la gramática lo hace así deducir: «Son claros y no, dejan duda»; la conjunción copulativa nos pone de relieve que los términos son precisamente claros, en la medida en que no dejan dudas sobre la intención de las partes. El mal entendimiento está en que al decirse que cuando los términos sean claros, se estará al sentido literal de las cláusulas, por alguno se ha hecho la traslación indebida de que términos claros son términos literalmente unívocos. Unido esto a una exagerada apreciación de la ratio legislatoris de la norma, sobre la que ha pesado tanto el brocardo in claris non fit ínterpretatio, ha dado lugar a una interpretación errónea, según la cual, en el caso de sentido claro de los términos literales del contrato, no ha lugar a la indagación de cuál fue la común voluntad efectiva de los autores del mismo.

    Desarrollo este planteamiento: el artículo 1.281 puede tener su origen remoto en el fragmento de Paulo: cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio, regla extraordinariamente formalista, porque expresamente prima la manifestación exterior de la voluntad sobre el contenido real de ésta: sin embargo (y prescindiendo del valor harto dudoso de regla general que pudiese tener el texto citado)(1) tal como actualmente aparece el artículo 1.281, 1.°, su fundamento sería más bien el que refleja el aforismo antes citado, in claris non fit interpretado, impedir que ante un texto claro se suscitasen cuestiones litigiosas de modo artificial, so pretexto de interpretación (es, por otra parte, evidente que el brocarlo in claris... no ha podido entenderse nunca como una dispensa de la tarea interpretativa, ya que ella misma es premisa de la hipotética claridad)(2), y ello, porque, como dice De Castro (3), es de suponer que lo normal es que los términos claros de un contrato se correspondan con lo querido por los contratantes.

    Lo que sucede es que, llegados a este punto, se puede mal entender lo que son términos claros. En vez de concebirlos como los que reflejan claramente la intención de los contratantes, se les concibe como los que son, en sí y por sí, intrínsecamente claros. Es evidente que este modo de razonar encierra una petición de principio: si los términos asumen la función de ser vehículo de la intención de las partes, ¿en qué consiste esa supuesta «claridad», al margen del real significado de esa intención? Con independencia de que hacer prevalecer la literalidad de unos términos sobre la intención de los contratantes sería un obsequio a un principio formalista, incompatible con nuestro ordenamiento, discernir en esas condiciones que unos términos son claros sería de todo punto artificioso, ya que habría que recurrir nuevamente a criterios semánticos, o al sentido usual de los mismos (lo que implicaría el recurso a reglas de carácter objetivo, que, como he tenido ocasión de decir, se colocan en un segundo grado con respecto a las subjetivas). Nada de ello es posible, y precisamente por eso, el párrafo 2.° del precepto nos advierte de que «si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas», expresión que en realidad quiere decir que el valor de las palabras sólo será el que traduzca la efectiva intención de los contratantes.

    Sin embargo, el problema, desde un punto de vista práctico, se pone de otro modo. Todo lenguaje tiene un significado tópico, y en ese sentido, y dentro de una cierta área, las palabras llevan con ellas amalgamados contenidos de sentido unívoco, es decir, que no suscitan dudas. Cuando en un contrato los términos empleados son claros, es decir, unívocos, indagar si traducen realmente la intención de los contratantes no se puede hacer desde esos mismos términos y su significado habitual o tópico, porque es prejuzgar absolutamente la respuesta. Esa indagación debe hacerse con datos exteriores, para no caer en ese prejuicio. Y a ellos atiende precisamente la parte de la norma contenida en el artículo 1.282, que nos ordena juzgar de la intención de los contratantes atendiendo principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato. Obsérvese con atención que el artículo dice principalmente, lo que significa que no sólo hay que colocar la intención de los contratantes en el centro de la tarea interpretativa, sino que el elemento fundamental para discernirla es la conducta por ellos observada en relación con lo pactado. Ello implica que hay que responder afirmativamente a la cuestión de si ante términos aparentemente claros es posible recurrir a otros medios de comprobación de la intención real de las partes, en primer lugar; pero hay más: la literalidad de los términos, tanto si exteriormente son claros, como si no lo son, tiene un papel...

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