Artículos 1.387 a 1.389

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. GESTIÓN DE BIENES COMUNES EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES

    El haber agrupado estos tres artículos para su comentario no requiere justificación alguna, puesto que ella fluye de su propio contenido. Los dos primeros preceptos, artículos 1.387 y 1.388, se refieren a los supuestos en que tiene lugar la transferencia de la gestión o administración; el tercero, artículo 1.389, contempla las facultades y las limitaciones que se confieren al cónyuge gestor o administrador.

    Por otra parte, el supuesto de hecho que contemplan respectivamente los artículos 1.387 y 1.388, viene determinado porque en cada uno de ellos la imposibilidad de actuación de uno de los cónyuges viene impuesta por una circunstancia de Derecho, como causa modificativa de su capacidad (incapacidad o ausencia declaradas), o por una circunstancia de hecho, que igualmente la impide (incapacidad o ausencia no declarada, situación meramente transitoria, como un accidente, un viaje, una enfermedad, etc.), o por haber abandonado la familia o existir separación de hecho 1. En el primer caso, la transferencia de la administración y disposición de los bienes comunes, tiene lugar por ministerio de la ley; en el segundo, por resolución judicial.

    Pero no quedaría esta materia completa si no aludiéramos, aunque sea brevemente, a cómo se desenvuelve la gestión de la sociedad de gananciales en el caso del cónyuge menor de edad, cuestión que vamos a analizar en primer término. Por lo demás, hay que decir que el nuevo sistema de la gestión de bienes comunes en circunstancias especiales, como las contempladas en los artículos 1.387 y 1.388, supone, respecto del Derecho anterior a la reforma, una adaptación muy plausible a la nueva posición de los cónyuges, dentro del matrimonio, y en relación con la sociedad de gananciales.

    Efectivamente, al sustituir estas normas a los antiguos artículos 1.441 a 1.444, reformados en 1975, la orientación es muy distinta, pues en aquellos preceptos se trataba de conferir a la mujer los mayores poderes (lo que venía a representar una notable ampliación de su capacidad de obrar), capaces de suplir la imposibilidad del marido en circunstancias muy parecidas a las que ahora se contemplan2. «No estableció, en cambio -como dice Lacruz-, correlativamente, una transferencia al marido porque, hallándose la esposa imposibilitada, incapacitada o ausente, los poderes que al marido concedía el régimen legal eran suficientes para que la economía familiar no experimentase, en principio, ninguna perturbación distinta de la pérdida de las ganancias derivadas de la actividad de la mujer. Era el caso de ineptitud del marido el que reclamaba un estatuto jurídico especial, establecido en los artículos 1.441 y siguientes, que daba opción a la mujer, en lugar de pedir las medidas más severas de la interrupción del régimen económico del matrimonio, a ocupar, con pequeñas diferencias -las que desaparecen prácticamente tras la Reforma de 1975-, la posición que tenía su esposo en la sociedad de gananciales»3.

    Las nuevas disposiciones, en cambio, como es lógico, de acuerdo con el principio de igualdad jurídica y con la posición de que ambos cónyuges gozan, absolutamente paritaria, en la sociedad de gananciales, son ambivalentes, lo mismo que lo son, en las circunstancias normales, el principio de la gestión conjunta o las legitimaciones de actuación separada, establecidas por el Código en la presente sección, según hemos estudiado en el comentario de los artículos precedentes, y, por ello, tanto valen para la imposibilidad de prestar su concurso a la gestión de la comunidad de uno como de otro cónyuge.

    Sin embargo, como observa Lacruz muy agudamente, los artículos 1.387 a 1.389 no se plantean el caso de que un cónyuge no quiera cooperar en la administración, caso en el cual, dice, no se le puede transferir aquélla al otro, pues no queda comprendido ese supuesto en ninguno de los contemplados por los citados preceptos. «En tal caso, el cónyuge diligente quizá podrá realizar él solo los actos de administración más precisos de los bienes en poder de la pareja, a título de actos urgentes y por analogía con el artículo 1.386, o bien, como ya he dicho, estará legitimado para pedir la disolución del consorcio apoyándose en el artículo 1.392.2»4.

    Por último, hay que observar que, actualmente, lo mismo que con anterioridad a la reforma, junto a la normativa en virtud de la cual se opera la transferencia de la administración en favor de uno solo de los cónyuges en los mismos supuestos o casi en los mismos 5 de imposibilidad de cooperar a la administración por uno de los cónyuges, parcialmente, el otro puede pedir la disolución de la sociedad de gananciales (art. 1.393.1 y 3).

  2. CÓNYUGE MENOR DE EDAD

    La especialidad se produce en relación con los actos de disposición relativos a ciertos bienes comunes. Pero para plantear la cuestión en sus verdaderos términos hay que tener en cuenta cómo ha quedado después de la reforma la situación del casado menor de edad.

    Efectivamente, con la Ley de 13 mayo 1981 se mantiene el principio tradicional, según el cual, «el matrimonio produce de derecho la emancipación» (art. 316 C. c). Pero, actualmente, lo mismo que venía a suceder en el Derecho derogado6, esta emancipación no supone, de manera paralela a lo que sucede en otros casos de emancipación, la equiparación absoluta con la plena capacidad correspondiente a la mayoría de edad, puesto que comporta todavía algunas limitaciones. Éstas venían, anteriormente, desarrolladas por los antiguos artículos 607 y 618 para los casados menores de dieciocho años, preceptos que, aparte del antiguo artículo 317, se hallaban enmarcados en la regulación de las «relaciones personales» de los cónyuges, comprendida dentro del Título IV del Libro I del Código. Actualmente, por razones sistemáticas que hemos expuesto en otra ocasión9, estas normas han desaparecido de aquel lugar y, en su mayoría, se han integrado en el capítulo primero del presente Título III del Libro IV del Código, salvo las que correspondían a los dos artículos citados, que han venido a ser reproducidas, con algunas variaciones, mejorando su expresión e invirtiendo, en alguna medida, su orden de formulación, en los artículos 323 y 324 del Código, nuevamente redactados por la ley citada. De manera que el artículo 323 se corresponde con el 61 antiguo y con el segundo inciso del artículo 60 dentro de un marco más amplio que se refiere a todos los emancipados, por lo que coincide también con el antiguo artículo 317, con pequeñas variaciones10, mientras que el artículo 324 se corresponde con el antiguo artículo 60, en su inciso primero, aunque el nuevo precepto no establezca limitaciones para administrar por el hecho de ser el cónyuge menor, sino únicamente las que expresamente determina en relación con los actos de disposición a que se refiere por congruencia con el artículo precedente.

    Por su parte, el artículo 323, que se refiere a cualquier clase de emancipación, establece que el cónyuge menor de edad, hasta que llegue a la mayoría de edad, necesita el consentimiento de sus padres o de su tutor «para tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor». Esta limitación alcanza al menor de edad emancipado por matrimonio, quien para realizar estos actos debe acudir a sus padres o tutor y no al otro cónyuge, aunque sea mayor de edad, ya que el precepto se refiere a la capacidad de obrar del emancipado para regir «su persona y bienes» y, por tanto, en el caso de que sea casado, no puede referirse más que a sus bienes privativos, respecto de los cuales el otro cónyuge, aunque fuere mayor, nada tiene que ver11.

    En cambio, el artículo 324 se refiere expresamente a los bienes comunes y, por ello, es el que aquí nos interesa. Según este precepto: «Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitará, además, el de los padres o tutores de uno y otro.»

    Por tanto, si el cónyuge del menor es mayor de edad, respecto de los bienes comunes, la situación es equivalente a la normal, no existiendo diferencia alguna en orden a la gestión y administración de la sociedad de gananciales, pues ni siquiera cabe imaginar que, por las legitimaciones legales atribuidas a los cónyuges, se pudiera llegar, en otro caso, a realizar actos de enajenación comprendidos en el precepto del artículo 324. En cambio, si el cónyuge del menor también es menor, entonces funciona la limitación establecida plenamente, ya que en el otro supuesto no se trata de limitación, sino que se corresponde con el régimen normal de la sociedad de gananciales, conforme al principio de la gestión conjunta (arts. 1.375 a 1.377 C. c).

    Fuera de estos límites ni los cónyuges se hallan sometidos, en cuanto que son menores, a sus padres o tutores, ni el cónyuge menor se halla sometido tampoco, para nada, a su cónyuge cuando éste sea mayor, puesto que goza de la amplia capacidad que le confiere su status de emancipado, según el artículo 323, aparte de la que pueda corresponderle como miembro de la sociedad de gananciales, pudiendo realizar toda clase de actos para gobernar su persona y bienes, para ejercer las potestades domésticas que le corresponden y para desarrollar...

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