Artículos 1.531 al 1.534

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Razón del estudio conjunto de estos preceptos

    A simple vista resulta evidente la falta de homogeneidad que guardan estos preceptos con el resto del capítulo. Fundamentalmente se refieren a la venta de herencia, hipótesis de la que se duda cuál sea el lugar más apropiado para su estudio y regulación 1 y cuya situación parece que sólo se explica por el precedente histórico de las Partidas y del Code civil2. Viene a intercalarse además el artículo 1.532, que agrupa hipótesis en parte ya tratadas en otros lugares (venta alzada o por precio alzado: artículos 1.471, relativo a inmuebles; 1.479, relativo a conjuntos de cosas en general; 1.491, venta de animales) con otras nuevas (venta en globo), y del que asimismo se duda si resulta o no aplicable a la venta de herencia. Es, por tanto, una razón negativa -falta de coherencia con el resto del capítulo- la que justifica su tratamiento y comentario conjunto, a lo que se añade una posible unidad interna que trataré de aclarar. Por otra parte, la bibliografía española a propósito de la venta de herencia es realmente abundante, contrastando con la recaída sobre el resto del capítulo.

    Cabe reconstruir aproximadamente el pensamiento del legislador de la siguiente manera: Si la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por su muerte (artículo 659), cuando se enajena en su conjunto no se venden las cosas particulares contenidas en ella -como razonaba erróneamente García Goyena3-, sino una cosa incorporal, el derecho o título universal de heredero. Realmente la especialidad de las ventas aquí reguladas radica en su objeto y en los singulares efectos que le asigna el legislador, si bien el régimen legal resulta bastante deficiente. Por lo demás, como observa Lalaguna 4, los preceptos que voy a comentar hay que contemplarlos con otros del propio Código civil o de la Ley Hipotecaria: artículos 1.271, 1.280, 1.459, núm. 3.º, 1.000, 1.067, 1.024, núm. 2.º, y 46 de la Ley Hipotecaria. Normativa insuficiente y fragmentaria que, en último término, requerirá la aplicación subsidiaria de las normas sobre compraventa (así, sentencia de 24 febrero 1909).

    Aunque algún autor extranjero alude a la poco frecuente aplicación de la venta de herencia5, entre nosotros parece que la institución tiene efectiva vigencia práctica. Observa Puig Brutau6 que la herencia no siempre proporciona al heredero un beneficio patrimonial inmediato y tangible, por lo que puede interesarle enajenarla a quien especule con la adquisición del beneficio económico definitivo a cambio de anticipar una prestación efectiva. Desde la práctica notarial se nos advierte7 que, sobre todo en regiones de fuerte corriente emigratoria (Galicia, Asturias...)- en donde unas veces el heredero no mejorado cede sus derechos hereditarios al que lo está, para con su producto emigrar, y otras son los herederos residentes fuera de España los que venden sus derechos al que se ha quedado al cuidado de la hacienda y de la casa matriz, resulta muy frecuente la cesión de derechos hereditarios que viene, en cierto modo, a corregir la disciplina del Código civil en materia de pago de legítimas.

  2. La venta de herencia

    La enajenación de la herencia es posible en cualquiera de las variantes que admite la transmisión de un derecho a otra persona 8, de modo que cabe realizarla gratuitamente, o a cambio de algo9, o como contrapartida por las concesiones que en una transacción el enajenante de la herencia recibe del adquirente. Siguiendo a Lalaguna 10, cabe distinguir tres supuestos en los que el patrimonio hereditario es, en todo o en parte, objeto de enajenación: a) enajenación de herencia, b) enajenación de cuota de herencia, y c) enajenación de bienes hereditarios. Tienen los tres por común denominador el hecho de que en el enajenante se presuponen la cualidad de heredero y que los bienes pertenecen, o han pertenecido, al caudal hereditario. Pero, según expone el propio autor, las diferencias entre los supuestos son claras; en el caso de enajenación de bienes hereditarios el objeto es determinado, en tanto que en los supuestos de enajenación de herencia o de cuota de herencia el objeto es indeterminado; en cuanto a las diferencias entre la enajenación de herencia y la de cuota de herencia, aunque son menos acusadas, se refieren principalmente a la titularidad del transmitente que, al ser limitada, no permite que el negocio sea objeto de inscripción en la enajenación de cuota, sino únicamente de anotación preventiva, así como al objeto, que no es sólo indeterminado como valor patrimonial, sino también inconcreto como contenido hasta que se realice la partición, y finalmente en cuanto a la eficacia del negocio, ya que la enajenación de cuota está sujeta al retracto de coherederos cuando se efectúa en favor de extraños. De todos los casos de enajenación el único regulado con algún detalle es la compraventa de herencia, del que corresponde ocuparse en este comentario.

    1. Concepto y requisitos

      El artículo 1.531 comienza diciendo: -El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone.- Pero resulta claro que con ello ni se trata de dar una definición, sino, más bien, de describir un fenómeno. Tampoco se resuelve el problema acudiendo al artículo 659, puesto que, como observa acertadamente Lalaguna 11, aunque la misma palabra se utilice indistintamente para designar el objeto de la sucesión mortis causa y el objeto del contrato de venta de herencia, es obvio que el contenido del nomen iuris es diferente porque el título que define la naturaleza y el objeto de la transmisión es distinto en uno y otro supuesto. Todo ello es consecuencia de la esencial ambigüedad de la figura, que, de una parte, se basa en la duración de las operaciones sucesorias, no sólo desde la apertura de la sucesión, sino, incluso, desde la aceptación de la herencia, hasta la culminación del proceso adquisitivo mortis causa; y, por otra, en las conveniencias del tráfico que aconseja no excluir del mismo a todo posible objeto patrimonial, confirmando la experiencia que casi siempre las herencias están dotadas de un contenido económico apreciable. La cuestión está en saber en qué medida los caracteres propios del Derecho sucesorio pueden mantenerse en el seno del Derecho de obligaciones 12. Resulta de todo ello que hay que proceder por aproximaciones para tratar de precisar el concepto de compraventa de herencia.

      En el Derecho común hay que eliminar de la venta de herencia que aquí estudio la venta de la herencia de un causante que todavía vive, nula por imperativo del artículo 1.270; se trata de una herencia que aún no está abierta, mientras que aquí se trata de una enajenación posterior a la muerte del causante. Aunque se haya producido esta última no puede versar el contrato sobre el ius delationis, pues por el hecho de cederlo se entiende aceptada la herencia (art. 1.000, núm. 1.º) y entonces se recon-duce el supuesto a la hipótesis general. Se discute si es enajenable una herencia bajo condición suspensiva 13. En el otro umbral cronológico, no hay venta de herencia cuando un coheredero vende los bienes que puedan corresponderle en una partición (así, Res. de 1 diciembre 1927).

      Por exclusión deducida del propio artículo 1.531 hay que prescindir de la enajenación de lo que se recibe a título de legado, así como del caso en que en la venta se especifiquen taxativamente los bienes y elementos que comprende una herencia, aunque, como dice Roca Sastre 14, habrá que entender que si la venta es de la universalidad hereditaria, aunque se enumeren sus elementos, no deja de ser venta de herencia si esta enumeración es por vía demostrativa y no exhaustiva. Tampoco hay venta de herencia cuando todos los coherederos concurren a la enajenación de bien concreto del activo hereditario, o cuando vende el coheredero adjudicatario para pago de deudas.

      Hay determinada orientación sobre la delimitación de esta figura que conviene exponer primero.

      Así, según Cristóbal-Montes 15, la venta tiene por objeto el contenido económico entero de la herencia (activo y pasivo), el complejo unitario inescindible, acervo patrimonial, universum ius o caudal relicto que la herencia supone en cuanto comprensiva de todos los bienes, derechos y obligaciones (titularidades) del difunto en los que se subrogó o sucedió el heredero. Cuando se vende una herencia -añade- no tienen lugar tantas ventas como objetos singulares compongan la herencia, sino una sola venta, de una cosa única, la herencia o patrimonio hereditario, concebida como unidad compleja (universitas, nomen iuris) que supera y trasciende de las singulares entidades que la integran. Hay un solo objeto vendido, el conjunto unificado de derechos y obligaciones, configurando como un todo (o una parte alícuota de ese todo), es decir, formando como un único objeto, hecha abstracción de las cosas singulares componentes, las cuales, de ser contempladas, lo son no en sí mismas y aisladamente consideradas (uti singuli), sino como partes de un todo (uti universitas).

      Pero esta concepción parece que merece algunas reservas, pues de seguirla hasta el final nos acercaríamos en cierto modo a la figura dei contrato sucesorio, no obstante contar con el favor de buena parte de la doctrina 16.

      Por mi parte, partiendo del hecho generalmente aceptado de que la venta de la herencia no transmite la cualidad de heredero, hay que deducir, con Lalaguna 17, que el comprador no adquirirá la misma herencia como conjunto unitario de relaciones jurídicas, que en este sentido sólo puede ser adquirida por el heredero, sino de manera distinta, esto es, a título particular, como conjunto de bienes y valores patrimoniales, conjunto que en el momento de celebrarse el contrato está indeterminado, aunque es susceptible de determinación por su pertenencia al conjunto de bienes, derechos y deudas que se designa como objeto de la venta. En resumen, siguiendo a Albadalejo 18, cabe deducir que lo que el vendedor transmite...

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