Artículos 1.484 al 1.490

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Concepto legal de la responsabilidad por el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida

    En términos muy generales, dice Borrell26 que así como la obligación de la entrega no quedaría cumplida con perfección si el comprador se viese privado de la cosa por la acción de un tercero que tuviese un derecho sobre ella más eficaz que el del vendedor, de la misma manera sería insuficiente dicha entrega si la cosa recibida por el comprador tuviere algún vicio o defecto que la hiciese inútil o menos útil para el fin a que el comprador esperaba fundadamente poderla destinar, porque tenga algún vicio que lo impide y permaneció oculto al tiempo de perfeccionar la venta. Con todo, conviene insistir en el carácter independiente de esta responsabilidad legal del comprador, pues, como dicen los Anotadores 27, la circunstancia de que la obligación de saneamiento sea conexa a la obligación de entrega no es suficiente para borrar la autonomía de ambas, lo que quiere decir que el vendedor que entrega una cosa defectuosa o viciada, no incumple su obligación de entrega, sino que, presupuesto el cumplimiento de dicha obligación, está sujeto a esta especial responsabilidad legal.

    Por ello no parece exacto ni preciso decir que esta obligación tiene precedentes en los artículos 1.166 y 1.167 del Código civil28. Como dice gráficamente Badenes29, «entregar un mulo en vez de un caballo, un caballo de tiro en lugar de uno de carreras, una pieza de tejido de algodón en vez de una pieza de tejido de lana, una máquina de potencialidad A en lugar de una máquina de potencialidad B, no quiere decir prestar una cosa viciada, en el sentido del artículo 1.484». Faltará en tales casos a la obligación cumplida por el vendedor el requisito de la identidad del cumplimiento, y se estará en el caso de las acciones generales de la compraventa. También, aunque la cuestión ofrece mayor dificultad, la falta de calidad no es equiparable al vicio en relación con el saneamiento; como dice el propio autor, entregar un reloj o un despertador de calidad inferior, por ser de material ordinario, no quiere decir prestar una cosa viciada, aunque el reloj o el despertador de aquellas cualidades puedan tener una duración menor en relación con otros tipos y ser menos precisos en marcar el tiempo. Para cada tipo de cosa las cualidades esenciales naturales son taxativas y positivas, mientras que los vicios son innumerables, y por ello sólo pueden delimitarse negativamente. Vicio será todo defecto que no suponga falta de calidades esenciales ordinarias20. La falta de cualidades esenciales dará lugar a la resolución por incumplimiento, mientras que el vicio se sujeta a los artículos 1.484 y siguientes del Código civil21.

    Dado el carácter típico de esta responsabilidad conviene advertir que no la origina la presencia de cualquier vicio, defecto o anomalía. Como dicen Manresa-Bloch22, se requiere que entrañe cierta importancia, surgiendo la necesidad de fijar lo que pudiéramos llamar el tanto del defecto, si bien indican acertadamente los propios autores que aquí no es posible llegar a una representación cuantitativa o numérica como en los artículos 1.469 y 1.471. La delimitación de estos vicios aparece en el artículo 1.484: «Si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella». Se deducen de esta norma, como dicen Scaevola-Bonet23, dos conceptos distintos: uno, el no poder aplicarse la cosa al fin a que se la destina; otro, el no poder obtener de ella toda su utilidad. Hay así dos grados de defectos, observa Borrell24, los que hacen la cosa inútil, que son propiamente los redhibitorios, y los que menguan su utilidad, que resulta ser inferior a la normal y sólo debieran permitir el pedir una rebaja proporcional al precio de la venta. La inutilidad absoluta se da cuando los defectos la hacen impropia para el uso a que se la destina; no se exige que sea inútil para todo uso a que pueda destinarse, sino que aquel a que se la destina. Hay aquí sin duda un matiz subjetivo, que destaca algún autor25, pero no puede menos de exigirse una objetivación de tal uso, sea por su explícita mención en las cláusulas contractuales, sea por responder al uso normal de la cosa26. En cuanto a la pérdida de utilidad de la cosa comparada, ha de ser de alguna consideración, pues, dicen Scaevola-Bonet 27 por diferencias de escasa entidad, no tendrá lugar el saneamiento; el Código utiliza una expresión que se presta a confusión con el caso de error al decir que «de haberlos conocido (los defectos) el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ellos», y así lo explican aquellos autores que fundan en aquél esta responsabilidad ex lege28; por mi parte, habiéndome pronunciado anteriormente sobre el autónomo fundamento de esta acción por vicios redhibitorios y su autonomía respecto al error, sólo he de añadir que la mencionada expresión legal ha de interpretarse referida a vicios importantes y graves, según se desprenda no de un mero juicio subjetivo del comprador, sino deducido objetivamente según las circunstancias del caso. No es posible concretar más dentro de un texto legal29. Más adelante analizaré los requisitos que deben reunir estos vicios y defectos para engendrar responsabilidad. Aquí debe destacarse la importancia de la quaestio facti.

  2. Natureleza y caracteres

    La responsabilidad del vendedor por los vicios y defectos pertenece al contenido legal del contrato de compraventa que se extiende, según el artículo 1.258, «a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes... a la ley». Ahora bien, al igual que ocurre con la evicción, el artículo 1.484 no es imperativo, sino que, con algunas restricciones, cae bajo la autonomía de la voluntad de los contratantes.

    El vendedor responde aunque nada haya previsto el contrato en este punto. Suele hablarse de efecto natural del contrato aunque la terminología es discutida.

    El artículo 1.485, 2.°, admite la estipulación en contrario, sin más especificaciones, pudiéndose, en mi opinión, trasladar a esta subsección el contenido del tercer párrafo del artículo 1.475: «Los contratantes... podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.»

    No hay razones para negar eficacia a un pacto de agravación de la responsabilidad del vendedor, por ejemplo, extendiéndola en todo caso a la indemnización de los daños y perjuicios que se le causen al comprador. Tratándose de la compraventa de animales, el propio Código civil excluye la responsabilidad por vicios ocultos en las caballerías enajenadas como de desecho (art. 1.493), y la regla puede generalizarse sin dificultad, dado que en tales casos el comprador conoce, o debe conocer, la existencia o la posible existencia de vicios. El artículo 1.485, 2.°, dispone que no se responde del saneamiento por vicios «cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido». Si el vendedor los conociera y no los manifestó al comprador, actuó dolosamente, y según el artículo 1.102, la renuncia a la acción de dolo es nula. Pero si se los manifestó al comprador, estaríamos en una hipótesis análoga a la del artículo 1.477 in fine, y sería tratada como compraventa aleatoria. Con la misma limitación habrá que tratar el pacto de reducción de la responsabilidad del vendedor.

    Esta responsabilidad no se basa en la culpa en sentido amplio del vendedor, pues según el artículo 1.485, 1.°, se da aquélla «aunque los ignorara». Ahora bien, este conocimiento funciona, bien como causa de agravación (art. 1.486, 2.°) o como circunstancia que priva de eficacia al pacto de exclusión o de reducción de responsabilidad (art. 1.485, 2.°)29bis.

  3. Clases

    A diferencia de la responsabilidad por evicción, la responsabilidad por vicios no se diversifica por su extensión. Prima facie podría calificarse de responsabilidad total la que da origen a la acción redhibitoria y parcial la que sólo origina una reducción del precio; sin embargo, dado que el comprador tiene derecho de opción entre ambas acciones (art. 1.486, 1.°), puede ocurrir que una mera disminución del uso produzca redhibición, mientras que una inutilidad total acarreará sólo una reducción del precio; por ello sería inadecuado utilizar en estos casos los conceptos de responsabilidad por vicios total o parcial.

    Con más propiedad, tratándose de venta conjunta de varias cosas, cabría hablar de redhibición parcial o total en las hipótesis del artículo 1.491 (que se aplica a toda clase de ventas, según el artículo siguiente).

    Por razón del objeto, dentro de la subsección segunda aquí analizada, sólo se encuentra la distinción entre compraventa en general (a la cosa vendida se refieren inequívocamente los artículos 1.484 a 1.488, 1.490 y 1.492) y compraventa de ganados y animales que posee un régimen especial. No parece, por tanto, que deba hacerse distinción entre compraventa de cosas específicas y genéricas30, ni tampoco entre muebles o inmuebles, ni siquiera tratándose de la propiedad intelectual31.

    Esta responsabilidad por vicios o defectos ocultos sólo afecta a los caracteres corporales o físicos de la cosa vendida, debiendo rechazarse la opinión de aquellos autores que incluyen en ella los vicios basados en relaciones jurídicas o sociales y, en particular, los gravámenes ocultos de la cosa vendida32.

    La única diferencia que puede establecerse con toda claridad es la que afecta a las compraventas de animales y ganados que, aun figurando dentro de la misma subsección, poseen una normativa, visible a partir del artículo 1.491 y, especialmente, a partir del artículo 1.493. En consecuencia, cabe concluir que el saneamiento por vicios ocultos se diversifica en dos formas: una, general, que incluye a toda clase de cosas, muebles o inmuebles, salvo los animales y ganados, y otra especial, referida a la compraventa de estos últimos...

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