Artículos 1.466 al 1.467*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    El legislador ha desarrollado el contenido de toda esta sección con una cierta ordenación sistemática de la materia en ella tratada, en torno a la entrega de la cosa vendida. En los dos artículos aquí agrupados a efectos del comentario aparece, en primer lugar, regulado el tiempo de la entrega como obligación del vendedor (de modo paralelo a como lo hacen los artículos 1.500 y 1.501 al tratar de la entrega del precio como obligación del comprador). Pero debe observarse que si tal ha sido la mens legislato-ris, su concreción normativa dista de ser perfecta, pues no se dice con claridad el sistema adoptado, que podría ser resumido así: 1.º) Hay libertad de pacto en cuanto al tiempo de cumplirse la obligación de entregar la cosa vendida, pudiendo coincidir, adelantarse o posponerse respecto del pago del precio; 2.º) En defecto de pacto regirá la costumbre, y 3.º) En último lugar se aplicará la regla de la simultaneidad o coetaneidad con el pago del precio, según implícitamente se deduce del artículo 1.466 y de los principios generales de las obligaciones bilaterales. La doctrina habi-tualmente estudia estos dos preceptos bajo la rúbrica de las garantías le-gales en favor del vendedor, ya que resulta obvio que, para el vendedor, la mejor forma de no perder el precio es rehusar la entrega de la cosa. Sólo que, bajo esta perspectiva, tales seguridades legales resultarán con frecuencia ilusorias, pues este derecho, impropiamente denominado de retención por parte de la doctrina 1, no está de acuerdo con la práctica habitual que ofrece una mayoría de casos en que el vendedor se anticipa a cumplir su obligación fundamental antes de que el comprador ejecute la suya. Como ya he indicado, estos preceptos guardan íntima relación con los que regulan el pago, dada la bilateralidad de ambas obligaciones, así como con la exceptio non adimpleti contractus, la mora y la resolución por incumplimiento.

  2. Plazo contoactual de entrega2

    Cabe distinguir un plazo expresamente pactado y un plazo tácitamente deducido de las circunstancias de la obligación, cuya concreción corresponde, en último término, al Juez.

    Nadie duda de que las partes pueden establecen un término para la entrega de la cosa, ya sea en el mismo contrato de compraventa, ya sea una cláusula adicional posterior. Tal término de entrega contractualmente convenido puede no coincidir con el pactado para el pago del precio (artículo 1.500, párr. 2.º, a contrarió). Cabe también que el plazo inicial sea prorrogado o modificado por acuerdo posterior.

    Si el contrato no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al vendedor, habrá un plazo contractual implícito, cuya duración puede convenirse por los contratantes o señalarse por el Juez de acuerdo con el artículo 1.128 del Código civil. Fórmulas tales como -entrega sin demora- o -entrega inmediata- parecen excluir el señalamiento de un plazo por el Juez3; en cambio, el haberse acordado que la entrega se haga -lo más pronto posible- parece indicar que se tengan en cuenta las circunstancias personales del vendedor (abundancia de pedidos, situación de huelga, etc.)4. También procederá la fijación judicial del plazo de entrega cuando éste quedó a la voluntad del vendedor (art. 1.128, párr. 2.º).

    El plazo de entrega puede tener carácter esencial, ya sea por convenirlo expresamente las partes o porque se deduzca con claridad de las circunstancias del caso (p. ej., compraventa del mobiliario de un local para cuya entrega se señala la víspera de la inauguración).

    Según el artículo 1.127, el término de entrega se presume establecido, en principio, en beneficio de ambos contratantes; por tanto, el comprador podrá rehusar la entrega anticipada (p. ej., por tener llenos sus depósitos o almacenes). No ocurrirá ello así cuando del tenor de la obligación o de las circunstancias del contrato resulta establecido en beneficio del vendedor, quien podrá renunciar al mismo anticipando la entrega. Si el plazo resulta establecido en beneficio del comprador, también podrá éste renunciarlo y exigir la entrega inmediata.

  3. Plazo de entrega fijado por la costumbre

    Aunque ninguna norma lo admite de modo expreso, no hay razones para excluir en este punto la aplicación de la costumbre (que reúna ahora los requisitos del artículo 1, 3.º, del Código civil). Tal costumbre entraría en el contenido del contrato de compraventa a través de la referencia general del artículo 1.258, y tiene a su favor algún sector de la doctrina5.

  4. Aplicación del régimen supletorio del Código civil

    La sustancia normativa encerrada en los artículos 1.466 y 1.467 puede sintetizarse en los siguientes enunciados:

    ].º) La regla general es la entrega simultánea de la cosa y el precio.

    1. ) La excepción a dicha regla es que se haya pactado un plazo para el pago del precio (venta a crédito).

    2. ) El descubrimiento de la insolvencia del comprador con posterioridad a la venta constituye una contraexcepción.

    3. ) La contraexcepción se elimina si, en tal hipótesis, el comprador garantiza de alguna forma el pago del precio en el plazo convenido.

  5. Simultaneidad en la entrega de la cosa y del precio

    Esta regla se aplica con carácter general a las ventas con precio de presente, en las que, inmediatamente después de su perfección, cada parte podrá exigir de la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas. No parece formulada de modo expreso, pero es la interpretación más racional, más coherente con la bilateralidad del contrato de compraventa y la que se sostiene mayoritariamente por la doctrina6.

    En este sentido dicen Manresa-Bloch7: -La obligación de entregar la cosa surge desde que se perfecciona el contrato, y desde ese momento es exigible. Pero el contrato de compra y venta es bilateral, y de él nace no solamente la obligación de entregar la cosa, sino también la de satisfacer el precio. Estas dos obligaciones son recíprocas, se da en ellas esa relación de bilateralidad que caracteriza el contrato, de tal suerte que la una es causa de la otra. Por consiguiente, si el vendedor debe entregar la cosa, no es menos cierto que el comprador debe pagar el precio. Si el comprador no lo paga, falta la causa de la obligación del vendedor, y, faltando la causa, la obligación no existe o, por lo menos, queda en suspenso. La solución, pues, del artículo 1.466 ... no puede ser más justa: su espíritu... concuerda con el del artículo 1.124...-

    Para Scaevola-Bonet 8, el legislador quiso, indudablemente, reflejar la idea de simultaneidad, aunque por la inercia de un giro dialéctico dijo gramaticalmente una cosa distinta de la que se quiso expresar; a su juicio, tal...

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