Artículos 1.586 a 1.587

  1. INTRODUCCIÓN

    El trabajo, como esfuerzo del hombre aplicado a la producción de bienes o servicios, puede ser realizado para sí mismo (cultivo del propio huerto para atender tan sólo las propias necesidades, o construcción por el propio dueño de su propia casa o de los bienes que precise para sí) o puede ser realizado para otra persona. Este último, que es el que ahora nos interesa, puede a su vez formar parte del contenido de obligaciones nacidas de diversos contratos: así puede verse en la rabassa moría (cfr. art. 1.656 del Código civil) en el mandato (cfr. arts. 1.709 y 1.718 del Código civil), en el arrendamiento de fincas rústicas (cfr. arts. 14 y ss. y 75, 3.a y 4.a de la L. A. R. de 31 diciembre 1980) y en la aparcería rústica y en el arrendamiento parciario (cfr. arts. 102 y 108, y 101 de la L. A. R.), en ciertas formas de sociedad (por ejemplo, las colectivas, cfr. arts. 138 y 136 y 137 del Código de comercio; y para las limitadas, Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cfr. art. 10), etc.

    Pero en todas estas figuras contractuales el trabajo no constituye la causa del contrato, o fin práctico perseguido con su celebración, aunque para ello se precise del trabajo de uno de los contratantes. A pesar de ello y en corroboración de lo expuesto, con harta demasiada frecuencia se han utilizado algunas de las figuras jurídicas citadas para encubrir un verdadero contrato de trabajo, con la pretensión de eludir las normas imperativas que regulan esta relación laboral en auténtico fraude a la Ley contra el que el propio ordenamiento tiene previstas las adecuadas reacciones.

    En cambio, en las relaciones que contempla el Código en este capítulo el trabajo tiene ya una importancia fundamental básica para el nacimiento del respectivo negocio. El trabajo es o puede ser la causa del mismo contrato, afirmación de principio que, no obstante, someteré a matizaciones.

    Aquí, «a consecuencia del irritante privilegio concedido al amo -decía Manresa 13- el criado tendrá que demostrar no solamente la existencia de la obligación, sino el hecho negativo de que no ha sido satisfecha. Esto es tan grave -añade- que no encontramos palabras con que censurarlo ni atenuantes para la censura».

    Sin embargo, no todos critican al Código con tanta dureza y el precepto cuenta igualmente con defensores. Así, MUCIUS Scaevola 14, que planteaba el tema en los siguientes términos:

    Llevemos el problema al tablero, y observemos un caso práctico. A, criado doméstico, demanda a su amo, B, para que le pague los salarios que le debe en el año corriente. A, al demandar, tiene que proceder necesariamente por estas dos afirmaciones: "Mi salario es tanto al mes", "el amo me debe los correspondientes a los meses de junio a noviembre, en cuyo mes tuvo lugar el despido". ¿A quién le incumbe la prueba? Al demandante A, porque afirma y porque reclama el cumplimiento de obligaciones (art. 1.214), ¿le veda el artículo que comentamos al criado A la prueba, o se limita en algo? No. Pues bien; si A prueba sus afirmaciones, B será condenado; si A no prueba sus afirmaciones, B será absuelto por las normas judiciarias y apreciativas corrientes y sin que influya en lo más mínimo esa presunción iuris tantum, tan denigrada, y que, en resumidas cuentas, es como tiro sin bala, ruido sin daño. Por estos mismos senderos pudo decir García Goyena que, haciéndose preciso en los casos de total ausencia de prueba deferir el juramento a alguno, debería deferirse al amo, porque es el demandado.

    Frente a la objeción de que el criado tendrá que demostrar no sólo la existencia de la obligación, sino el hecho negativo de que no ha sido satisfecha, Mucius Scaevola 15 ponía de relieve lo confuso y equívoco que es discernir con lógica si un hecho es afirmativo o negativo a efectos de la carga de la prueba como consecuencia de la presentación gramatical del hecho. Ofrecía el autor el siguiente ejemplo:

    «Sixto me debe, Sixto no me ha pagado. He aquí un mismo hecho en sus dos fases. Este hecho es positivo, porque su construcción lógica, es ésta: Sixto me debe, porque no me ha pagado, y no esta otra: Sixto no me ha pagado, porque me debe. Pues sobre el equívoco demostrado de calificar de negativa a la fase invertida de un hecho sustancialmente positivo para su actuación procesal reposan las críticas agudas que se vienen sucediendo contra un artículo totalmente baldío e inofensivo, y que por esta, y no por otra razón, habrá de desparecer del Código.»

    No cree aceptable que al criado le baste con la prueba de la prestación de servicios y que al amo le incumba la prueba del pago. Más aún, cree que «si se extremara la defensa, aún podría decirse que la presunción que contiene el artículo que comentamos favorece al criado, porque suple a la falta de prueba del demandantes y por la propia confesión del demandado se da margen a una condenación que en otro caso no podría producirse, por aquello de actore non probante reus est absolvendus».

    Por último, estimaba que cuando no haya conformidad o prueba hábil sobre el precio o salario, podría precisarse por medios supletorios, por la costumbre del lugar al igual que ordena el artículo 1.547 para un caso que entiende guarda cierta paridad con el presente. Y cuando la falta de conformidad se refiera a los salarios no satisfechos, cree MUCIUS Scaevola que bastaría subordinar el caso a las normas corrientes para toda reclamación de cantidad apreciando el Juez en sana y libre crítica la prueba aportada por las partes 16.

    Para Castán 17, el precepto del párrafo 2.º del artículo 1.584 del Código civil es en buena parte superfluo, ya que por la simple aplicación del artículo 1.214 que impone la prueba de la obligación al criado que reclama su cumplimiento, se llega a casi idéntico resultado.

    Interesa subrayar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 febrero 1928, el amo será creído sobre los puntos a que se refiere el párrafo 2.° del artículo 1.584 sólo «cuando no hay prueba en contrario».

    Aunque podía parecer ocioso el recordarlo, el artículo 1.585 dispone que «además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales».

    B)Normas comunes

    Le serán de aplicación los escasos preceptos dedicados al arrendamiento de servicios en general: aparte el 1.544, estudiado en el volumen anterior de estos Comentarios, el 1.583, al que nos referiremos después, y el 1.587, que se refiere a toda clase de criados y trabajadores asalariados y a que nos referiremos después.

    C)Normas actuales sobre trabajo doméstico

    Actualmente el trabajo doméstico se rige por el antes citado Real Decreto núm. 1.424, de 1 agosto 1985, con entrada en vigor el 1 enero 1986, y conforme a su disposición adicional, en lo en él no previsto se aplicará «la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación, expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores», precepto este último que se refiere al Fondo de Garantía Salarial.

    Conforme al artículo 1.°, 2, del Real Decreto 1.424/1985, podemos definir este contrato (que en el mismo se denomina «relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar»), como el que «conciertan el titular del hogar familiar como empleador y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar».

    En el artículo 1.°, 4, se precisa cuál es el objeto de este contrato:

    El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

    1. Relaciones excluidas del ámbito de la regulación especial

      Se determinan en el artículo 2.° del Real Decreto bajo la rúbrica «Exclusiones». Dice así:

      1. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del Servicio del Hogar Familiar:

      a)Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas sometidas a la normativa laboral común.

      b)Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.°, 3, e), del Estatuto de los Trabajadores.

      c)Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

      d)Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

      2. Con carácter general quedan excluidas del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, de dependencia y la ajenidad.

      Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas «a la par», mediante las que se prestan algunos servicios, como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo...

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