Artículos 1.943 a 1.948

AutorManuel Albadalejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

I. Interrupción de la posesión. Interrupción natural e interrupción civil

Ya en el comentario el artículo 1941 1 quedó expuesto lo relativo a la exigencia de éste de que, para producir usucapión, la posesión debe de ser continuada, de modo que si se interrumpe antes de consumarse, la usucapión se corta, se pierde el tiempo pasado, y para volver a comenzar a usucapir tendrían que concurrir de nuevo los requisitos precisos, comenzando otra posesión productora de otra usucapión, si es que llega a consumarse por el transcurso de un nuevo plazo entero.

La interrupción ha de probarla quien la alegue (sentencia de 3 julio 1963), si no, la continuidad de la posesión se presume (arts. 459 y 1.960, 2.a) en general, y si se trata de inmuebles o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad aparte de presumirse por el artículo 38 L. H. que los posee el titular inscrito, también según el artículo 35 se presuma a efectos de usucapión que su posesión es ininterrumpida. Dije también en el comentario al artículo 1.941: 1.° La interrupción o cesación de la posesión adecuada para usucapir se llama interrupción natural, lo que engloba tanto la interrupción del propio hecho de la posesión, así si se deja de tener la cosa, como la interrupción de cualquiera de los requisitos que la posesión debe de reunir para producir usucapión, lo que ocurriría, por ejemplo, si el poseedor sigue teniendo la cosa, pero reconociendo que es de otra cierta persona. 2.° Y que se llama interrupción civil a la reclamación judicial contra el usucapiente que tiende a hacer cesar la posesión, reclamación que aunque no corte ya ésta, por lo menos deja sub judice el extremo que se discuta, hasta que en su momento se resuelva por la correspondiente sentencia, pero desde ahora paraliza o corta provisionalmente la usucapión, para impedir que pudiese consumarse mientras la sentencia no recae, si bien cuando recaiga se retrotraerá al momento de interposición de la reclamación, confirmando o, por el contrario, borrando, a tenor de que la sentencia acoja o rechace aquélla, la provisional paralización de entonces de la usucapión.

Pues bien, en lo que apunté entonces, hay que ahondar ahora por tocar hacer el comentario de los artículos referentes a la interrupción de la posesión para los efectos de la usucapión, y antes de nada quiero expresar tres cosas: Primera, que esos artículos obviamente se refieren tanto a la usucapión ordinaria como a la extraordinaria. Segunda, la absoluta inutilidad de la distinción entre interrupción natural e interrupción civil de la posesión, que ni responde a ninguna necesidad ni tiene ninguna consecuencia, por lo que el artículo 1.943 que la establece, huelga por completo, y suprimido no resultaría privada de norma alguna la regulación de la materia. Así que si ciertamente se interrumpe la posesión por cesar en ella o en sus circunstancias, como también se corta, a resultas de la sentencia, por la reclamación judicial, tan interrupción, y bajo las mismas reglas -salvo los extremos particulares de cada supuesto-, hay en un caso como en el otro. Tercera, que por ser también una simple manera de hablar, no voy a insistir en si es que la interrupción natural corta la posesión, y la civil, aparte de que la posesión siga, la priva de efectos para usucapir, es decir, corta no la posesión, sino la usucapión, o si es que tanto la interrupción natural como la civil cortan, ambas, aunque de diversos modos, la posesión; digo que no voy a insistir en si es lo uno o lo otro, porque, sea lo que sea, la regulación legal es la misma, así que igual da decir o entender que en un caso la posesión no se corta pero sí la usucapión, que decir o entender que es aquélla siempre la que se corta y por eso se interrumpe ésta.

Dejando de lado tanto los textos legales inútiles como las discusiones bizantinas, se aligera mucho el presente comentario a los artículos que regulan la interrupción de la posesión.

II. La llamada interrupción por cesación de la posesión o de sus requisitos durante más de un año

Comienzo por analizar la afirmación del artículo 1.944 de que «se interrumpe [naturalmente, dice el texto, pero por lo antes expuesto, importa poco esto] la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella, por más de un año».

¿Parece que con el artículo 1.944 se haya querido establecer que en cualquier caso la interrupción de la posesión sólo se da si se cesa de tenerla durante más de un año?

En mi opinión 2, la pérdida duradera por más de un año no es siempre necesaria para que se interrumpa la posesión, pues ésta puede interrumpirse desde el momento mismo de la pérdida sin necesidad de que la desposesión dure un año. Así acontecía en las Leyes de Toro (Ley 65) y en las Partidas (3, 29, 293), donde no se exigía el transcurso de tal plazo para dar por perdida la posesión. Ahora bien, cuando el que perdió la posesión material, conserva la incorporal, caso del artículo 460, 4.°, C. c, en el que por la posesión de otro aun contra la voluntad del antiguo poseedor, éste conserva la posesión incorporal durante un año, entonces hace falta el paso de ese tiempo para que se interrumpa la posesión, pero no porque tal transcurso sin poseer sea preciso en general para que haya interrupción de la posesión, sino porque conservándose la posesión incorporal durante el año, hasta que éste vence no hay pérdida de dicha posesión incorporal, así que el poseedor material antiguo privado de la tenencia, siguió, no obstante, poseyendo sin interrupción, si bien como poseedor incorporal.

A tenor de lo dicho, lo dispuesto en el artículo 1.944 sería aplicable al visto caso del artículo 460, 4.°, comenzando el cómputo del plazo del año a las cero horas del día siguiente al de la pérdida de la posesión y concluyendo al fin de la hora veinticuatro del día que se completa el año, según el artículo 5 C. c. y 118 L. O. P. J.

Pero, diferentemente, no es preciso el paso del año, sino que la posesión se interrumpe inmediatamente que se cesa en la posesión en los restantes casos del artículo 460, a saber: 1.° Por abandono de la cosa. 3.° Por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio. Caso, este último, sin mayor interés a nuestros efectos, puesto que desde que se producen los hechos que contempla, no es ya que se pierde la posesión, sino que ni cabe ésta, ni del antiguo poseedor ni de nadie, ni es posible la usucapión, y ni siquiera hay cosa o no la hay en el comercio de los hombres. En cuanto al caso 2.° de cesión hecha a otro, conviene advertir que, ciertamente, la posesión la pierde al transmitente, pero que la continúa el adquirente, en cuya cabeza sigue la usucapión, sin que haya interrupción por el paso de uno a otro. Pero de este tema me ocuparé en el comentario al artículo 1.960.

Lo dicho presupuesto, y siempre, pues, que el poseedor no conserve la posesión incorporal, hay interrupción de la posesión tan pronto se cesa en ella, lo mismo fuese material que no, inmediata o mediata, por obra del interesado o de su representante posesorio.

La interrupción del artículo 1.944 se produce no sólo si hubo pérdida de la posesión, sino incluso si conservándola se perdió alguno de los requisitos de la misma necesarios para usucapir, como ser en concepto de dueño4, pública y pacífica, pues no siendo apta para usucapir, una posesión que carezca de alguno de ellos, ha de entenderse que se interrumpe para tal fin desde que cualquiera viene a faltar. Si bien habiendo comenzado la posesión con los requisitos debidos, habrá de probar su falta sobrevenida el que la alegue (vid. C. c. arts. 459 y 434 y ss.). Aunque después lo examinaré con más detenimiento, quede desde ahora dicho que en la hipótesis contemplada en el artículo 1.948 caben easos de cambio del concepto en que se posee, y si así por reconocer el dominio de otro, se deja de hacerlo en el de dueño, se produce la interrupción de la posesión por pérdida de este requisito.

En congruencia con lo expuesto sobre la interrupción de la posesión, pienso que aunque quien la perdió la recobre (por ejemplo, quien la abandonó la retoma) o quien siguiendo teniéndola, cesó en alguno de sus requisitos (por ejemplo, la mantuvo, pero no en concepto de dueño), vuelva antes del año a ser de nuevo poseedor con los requisitos debidos, no por eso continuará la posesión antigua, sino que en todo caso iniciará una nueva después de la interrupción de aquélla. Salvo el caso del poseedor desposeído que conservó la posesión incorporal, que recobrando durante el año la material, enlaza sin interrupción, por el puente de la incorporal, la recobrada con la antigua, según dispone el artículo 466, al decir que: «El que recupera conforme a Derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin intrrupción»5.

III. Interrupción por conciliación

Según dice el artículo 1.947: «También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.»

Se trata, ciertamente, de dar valor interruptivo, como al de la demanda, a la petición de conciliación, pero condicionado a la interposición posterior de la dicha demanda principal en el plazo visto, y que más tarde analizará. Es adelantar la interrupción, que en realidad se basa en la demanda futura, si ésta verdaderamente se presenta después en el plazo dicho.

Debe señalarse desde ahora, y entiéndase repetido para la interrupción por demanda principal, que el valor interruptivo de la reclamación que sea, lo tiene ésta de por sí, sin necesidad ni de que el reclamante lo pida ni de que la reclamación se encamine a conseguir la interrupción. Basta, pues, que, como el artículo dice, se pida lo relativo a la cosa en usucapión, como su reivindicación, o la simple declaración de ser propiedad del actor, o la pura devolución de su posesión, o la declaración de que el poseedor no la...

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