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- Tomo XIV, Vol 2º: Artículos 1035 a 1087 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Colación y Partición
- Sección I. De la Colación
Artículos 1.045 y 1.046
Autor | JUAN ROCA JUAN |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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COLACIÓN POR IMPUTACIÓN. MOMENTO DE LA VALORACIÓN DE LOS BIENES COLACIONABLES
Tradicionalmente se distinguen dos formas.de colacionar: in natura, consistente en traer y manifestar los mismos bienes donados, y por imputación, forma por la r que el heredero donatario percibe de la herencia, de menos, la misma cantidad que ya tiene recibida.
El Código, con el precepto del artículo 1.045, aceptó el segundo criterio y abandona el sistema romano de aportación real (aunque después se adjudicarán las mismas cosas al donatario), acercándose al sistema germánico de deducción o de imputación de su valor, criterio que se impuso por el Proyecto de 1851 (arts. 888 y 889), y ha pasado al Código, apartándose del sistema anterior en el que lo que se colacionaba era el bien donado, aunque normalmente se compensaba tomando de menos el donatario el valor de la cosa donada al tiempo de abrirse la sucesión en su cuota hereditaria. Acaso pensando en que el valor de lo donado al tiempo de hacerse la donación -criterio que siguió el Código en su anterior redacción- podía haber disminuido o desaparecido, el párrafo segundo de este artículo 1.045 atribuía al donatario el aumento o deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual o culpable, siendo a su cargo el riesgo y el beneficio, criterio que hoy mantiene el precepto tras la reforma de 1981, pero con el matiz de referirse al aumento o deterioro físico producido con posterioridad a la donación.
Esta reforma ha rectificado el anterior artículo 1.045, también en el sentido de que la valoración de los bienes colacionables se hace «al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios», en lugar de referirlo al «valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justiprecio», como establecía la anterior redacción del precepto. Tras la reforma, Lacruz-Sancho (1) precisan que, en principio, lo colacionable «es el valor actual de la cosa donada y no el que tenía cuando se donó, ni menos contado en dinero de entonces. Pero la cosa se evaluará hoy tal como se recibió entonces, esto es, en su contextura física del tiempo de la donación, y no de ahora, y, por tanto, sin tener en cuenta las transformaciones que haya podido experimentar por obra de la naturaleza o del hombre: la construcción en el solar o la pérdida del bosque, etc.)».
Lo que significa que el deterioro o el aumento puramente físico que la cosa donada haya podido experimentar desde que tuvo lugar la donación hasta que al abrirse la sucesión se evalúan los bienes hereditarios, no se tiene en cuenta, sino que el estado físico que la cosa tenía al hacerse la donación se estima según valores actuales. De manera que los cambios no físicos, sino por actividad del hombre o por mutación de las circunstancias económicas no se tienen en...
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