Artículos 1.041 y 1.042

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

    Estos dos preceptos declaran no sujetos a colación los gastos, expresión ésta que ambos preceptos emplean con un significado muy específico en cada uno de ellos, pero referidos fundamentalmente a gastos hechos por el causante en beneficio del heredero, que no son liberalidades, sino ocasionados por el cumplimiento de deberes legales o morales que le corresponden.

  2. NO COLACIÓN DE LOS GASTOS POR ALIMENTOS

    En realidad no pueden contemplarse aisladamente uno y otro precepto, pues posiblemente se complementan: que el artículo 1.041 declare no sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje y equipo ordinario, hay que ponerlo en relación con los artículos 142 y 143, 2.°, que establecen la obligación legal recíproca de alimentos, y su contenido cualitativo, pero como un deber inserto en la propia condición de padre o ascendiente, si el alimentista es menor de edad, o en la necesidad de éste, en otro caso, cubriéndose en proporción al caudal o medios del que los da y a las necesidades del que los recibe, variando según las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante. Parece que la finalidad del artículo 1.041 es dejar bien claro que no es colacionable lo que en cumplimiento de este deber legal suponga gasto en beneficio del heredero, pero dentro de los límites que la proporcionalidad y variabilidad de tales gastos están prefijados en la ley, no estando exentos de colación en lo que excedan.

    Si los gastos por alimentos -entendidos en sentido técnico- fueran judicialmente fijados, no será difícil determinar el exceso colacionable, pero sí en el caso de voluntario cumplimiento de la obligación legal, mediante acuerdo entre alimentante y alimentista, caso en el que habrá que determinar la proporcionalidad para traer los gastos a los límites exentos de colación.

    Lo anterior puede ser válido, sin embargo, cuando se trate de una pensión alimenticia fijada judicial o extrajudicialmente en los casos de disturbio familiar, o de fijación de pensión en favor del necesitado mayor de edad, pero no en los que el padre cumple dentro del seno y desenvolvimiento familiar los deberes de mantenimiento, conforme a la posición económica de la familia.

  3. NO COLACIÓN DE LOS GASTOS PARA DAR A LOS HIJOS CARRERA PROFESIONAL O ARTÍSTICA

    En principio, el artículo 1.042 deja en manos del padre disponer la colación de los gastos que estime que exceden de la obligación...

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