Artículos 1.644 a 1.646

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. CONCEPTO DE LAUDEMIO

    El laudemio es uno de los derechos del censualista o dueño directo(1) que consiste en una participación en el precio de la transmisión a título oneroso del derecho del enfiteuta sobre la finca enfitéutica. Es decir, vulgarmente (y tal como lo explica la doctrina, en general) cuando el enfiteuta transmite a título oneroso la finca enfitéutica (en realidad, sólo su derecho sobre ella) el censualista tiene derecho -LAUDEMIO- a un tanto por ciento sobre el precio.

    No es, pues, un crédito frente al adquirente (artículo 1.645) de la finca, sino una de las facultades que corresponden al dominio directo del censualista, como dueño (directo) de la finca, en condominio con el dueño (útil) o enfiteuta: éste transmite la finca, es decir, su derecho de uso y disfrute sobre ella, y el otro condómino (censualista o dueño directo) participa en el precio de la transmisión a título oneroso.

    Esta misma idea es recogida en la Jurisprudencia, cuya sentencia de 16 junio 1917 dice que el derecho del señor del dominio directo a percibir lau-demio sobre el precio en que se enajena la finca no significa, como en lo antiguo, la retribución del permiso para verificarlo, sino que constituye una verdadera participación sobre el valor de la finca en el momento de ser vendida. La sentencia de 14 junio 1946 insiste en que el laudemio no significa en la actualidad una retribución por el permiso para efectuar la transmisión, sino que es una verdadera participación sobre el valor de la finca en el momento de ser vendida.

    Bien es cierto que el origen del laudemio responde a la compensación por la aprobación que el dueño directo hacía de la transmisión verificada por el enfiteuta(2) o representaba el reconocimiento de los derechos dominicales del dueño directo(3) pero hoy no puede ser considerada sino como una participación del dueño directo en la transmisión a título oneroso que hace el dueño útil o enfiteuta, de su derecho sobre la finca enfitéutica, como una más de las facultades que de aquel dominio directo se derivan.

  2. ENFITEUSIS ANTERIORES AL CÓDIGO CIVIL

    Con anterioridad a la vigencia del Código civil el laudemio se deducía del valor actual de la finca al ser enajenada y comprendía cuantas mejoras se hubieran producido en la finca por el trabajo o el capital del enfiteuta; se exceptuaban los casos de sucesión por los herederos forzosos, si se rescindía la venta, si se transmitía a título de dote a favor de la hija del enfiteuta, si se procedía a la división entre enfiteutas condóminos, y naturalmente, si el dueño directo ejercitaba el tanteo o retracto(4). Procedía en caso de venta voluntaria o forzosa y de dación o adjudicación en pago, así como (según opinión más extendida) en caso de permuta y de donación(5).

    El Código civil contempla las enfiteusis anteriores al Código y regula el laudemio de las mismas. Prevé dos supuestos en el párrafo 3.° del artículo 1.644:

    Primero: que no se haya pactado el laudemio: se mantiene esta facultad del censualista o dueño directo «en la forma acostumbrada», es decir, tal como se regulaba antes del Código civil, cuya cuantía será la «acostumbrada», o sea, la que se daba antes del Código civil sin que. pueda superar el 2 %.

    Segundo: que se hubiera...

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