Artículos 1.633 a 1.635

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. PODER DE DISPOSICIÓN DEL DOMINIO ÚTIL POR EL ENFITEUTA Y DEL DOMINIO DIRECTO POR EL CENSUALISTA

    1. El poder de disposición(1). - El artículo 1.617, ya comentado, prevé el poder de disposición en relación -como norma común- a censo y enfiteu-sis, tanto por el censatario o enfiteuta sobre el derecho que tienen sobre la finca (el censatario, derecho de propiedad, y el enfiteuta, copropiedad) como por el censualista sobre su derecho a percibir el canon que en caso de enfiteusis son otros derechos más, que comportan e integran su derecho de propiedad (en copropiedad con el enfiteuta).

      Los presentes artículos 1.633 a 1.635 prevén concretamente el poder de disposición de la enfiteusis, que tienen tanto el enfiteuta o dueño útil como el censualista o dueño directo, cada uno de su respectivo derecho sobre la finca: no hay que olvidar que se ha defendido y se mantiene aquí que la enfiteusis es un dominio dividido en que cada condómino tiene distintas facultades.

      La idea esencial que preside esta regulación del poder de disposición es que nadie puede disponer de aquello de que no sea titular: nemo plus iuris ad alium transfere potest, quam ipse haberet.

      Cuya idea la expresa el artículo 1.633: «... dejando a salvo los derechos del dueño directo», refiriéndola tan sólo al enfiteuta, ya que estos artículos se refieren únicamente al enfiteuta y su poder de disposición, no al del dueño directo, el cual, sin duda, lo tiene también aunque el Código no lo diga expresamente.

      Anteriormente se destacó que el censo y la enfiteusis no son derechos personalísimos y se pueden transmitir(2), transmisión que constituye un derecho del enfiteuta y del dueño directo(3).

    2. Poder de disposición del censualista o dueño directo. - Estos artículos 1.633 a 1.635 -como se acaba de decir- no se refieren más que a la disposición de su derecho por el enfiteuta o dueño útil. Pero es indudable que el censualista o dueño directo tiene poder de disposición de su propio derecho, que es un condominio sobre la finca enfitéutica, cuyas facultades son las de percibir un canon y otras más(4).

      Este poder de disposición es libre, sin sujeción, limitación o control por el enfiteuta. Tan sólo deberá darle el preaviso que establece el artículo 1.637, si concurren los presupuestos necesarios para ello. Podrá ser a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa.

    3. Poder de disposición del enfiteuta o dueño útil. - El enfiteuta, al igual que el dueño directo, tiene poder de disposición sobre su derecho que es -como éste- de condominio, aunque sus facultades sobre la finca son prácticamente mucho más importantes: goce y disfrute de la misma; lo que hace que el artículo 1.633 hable de disposición «del predio enfitéutico» en vez de precisar que la disposición se refiere sólo a su derecho sobre el mismo (copropiedad).

      A esta disposición se refieren los artículos 1.633 a 1.635. El primero de ellos recoge la idea esencial: «puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico... dejando a salvo los derechos del dueño directo», lo que no significa otra cosa que disponer sólo del dominio útil(5).

      Ha sido expresión frecuente en los autores que mantienen la teoría de la naturaleza jurídica de la enfiteusis como derecho real en cosa ajena cuyo propietario es el enfiteuta, que éste puede disponer de la finca según el artículo 1.633, lo que acredita la naturaleza que defienden; argumento no válido y procedente además de una lectura poco detenida del artículo 1.633 pues éste no dice que pueda disponer de la finca sin más, sino de la misma, «dejando a salvo los derechos del dueño directo»; es decir el enfiteuta dispondrá de lo que es titular, del dominio útil (y el censualista igualmente, del dominio directo).

      El enfiteuta podrá disponer, pues, del dominio...

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