Artículos 1.606 y 1.607

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA COMUNES. CARACTERES

    Así como la enfiteusis y el censo reservativo tuvieron una explicación y origen históricos basados en las necesidades agrícolas y de distribución, para su mejor cultivo, de la propiedad privada, por el contrario el censo consignativo aparece en la Edad Media como consecuencia de la represión de la usura, transformando el préstamo a interés en este derecho real, de mayor duración, más seguro, aunque habitualmente menos lucrativo.

    Tras este distinto origen y vicisitud histórica, la actual regulación recon-duce ambas instituciones a un solo concepto. En efecto, el CENSO, tanto consignativo como reservativo, se puede definir como aquel derecho real en el que su titular -censualista- tiene sobre la finca que constituye su objeto, el poder de percibir un canon o pensión; lo que se puede ampliar añadiendo que la finca debe ser fructífera, que el canon o pensión lo debe pagar el propietario de la finca -quien fuere- que se llamará censatario, etc., pero el concepto es suficiente para definir la institución, en cuyo desarrollo se analizan los demás detalles que, en sí mismos, son ajenos al concepto.

    La contraposición del censo en consignativo y reservativo viene dada actualmente, según el Código civil, no más que por razón de la forma de constitución. En el consignativo se establece el derecho real de censo a cambio de un precio que se paga por el censatario y que percibe el censualista; en el reservativo se establece el derecho real cuando el actual propietario -que deviene censualista- transmite la propiedad de la finca a nuevo propietario, que le pagará el canon y será el censatario; de la misma forma que un usufructo, una servidumbre u otro derecho real, puede establecerse o bien a cambio de un precio o bien transmitiendo la propiedad y estableciéndolo (reservándoselo) a su favor: el poder en que el derecho de censo consiste es el mismo en el consignativo que en reservativo, poder del titular (censualista) sobre una finca, de percibir un canon o pensión; el derecho de censo es, pues, uno solo y la diferencia estriba en el procedimiento de constituirse, si bien puede asimismo constituirse por otros medios(1).

    La NATURALEZA JURÍDICA del censo es, como se ha dicho anteriormente(2), de derecho real, no contrato aunque el Código civil lo incluya entre dos contratos y en su libro IV que trata de las obligaciones y contratos.

    Cuyo derecho real recae sobre la finca y, así, el poder del censualista de percibir el canon -que es lo que constituye el derecho real- recae sobre la misma finca, contra la que puede dirigirse la acción para exigirlo (artículos 1.623 y 1.659 y 1.664), siendo la persona que deberá pagarlo el llamado censatario que será el propietario -quien sea- de la finca, lo que permite mantener que el censo constituye una carga real(3).

    La especial configuración de los censos ha hecho que la doctrina(4) destacara sus semejanzas con otras figuras, pero indudablemente debe mantenerse su independencia y sustantividad propias(5).

    La analogía más clara del censo consignativo es con relación al préstamo garantizado con hipoteca, pensándose que el canon es el interés del capital que ha recibido el censatario, que deberá ésta pagar hasta tanto no devuelva dicho capital por medio de la redención, siendo mientras tanto la finca la que garantiza, como la hipoteca, intereses y capital; no hay, sin embargo, que confundir la redención que es facultativa con la devolución de un capital prestado que es obligatoria, ni una carga real que concede un poder sobre la finca para percibir un canon, con un derecho de realización de valor que es la hipoteca. También se ha comparado el mismo censo consignativo con una compraventa, en la que el censualista compra al censatario el derecho a percibir el canon, pagando como precio el capital que le entrega; sin embargo, una vez consumado el contrato de compraventa, que no es de tracto sucesivo, cesa todo...

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