Artículos 1.117 y 1.118

AutorCatedrático de Derecho Civil.
Cargo del AutorVicente Luis Montés Penadés.
  1. PRIMERA LECTURA DE LOS PRECEPTOS COMENTADOS

    Basta un examen superficial de los textos que vamos a comentar para apreciar que se ocupa el Código en ellos del tiempo en que deben ser cumplidas las condiciones. Hablará después del llamado cumplimiento ficticio, de los efectos del cumplimiento de las condiciones suspensivas, de la situación de pendencia, para seguir con cumplimiento y pendencia de las condiciones resolutorias (art. 1.123) y con lo que la doctrina llamó «condición resolutoria tácita».

    Al establecer las reglas sobre tiempo de cumplimiento de la condición, distingue el Código entre condiciones positivas (art. 1.117) y condiciones negativas (art. 1.118). Se fija no ya en la realización o defecto de la condición, sino en su eficacia, creando con ello problemas no siempre fáciles de dilucidar.

    Llama la atención que se prevé el supuesto de no haberse señalado tiempo únicamente para el caso de las condiciones negativas, guardando silencio respecto del mismo supuesto en las condiciones positivas.

    Tanto en el extremo de determinar la prevista eficacia y no el mero dato de cumplirse o no la condición, cuanto en el otro extremo de no fijar regla para el caso de condiciones positivas que no tienen tiempo señalado, se separa de sus precedentes, aunque, como veremos, acaso el intérprete deba realizar su labor teniendo muy en cuenta el sentido de los precedentes históricos.

    En el texto parece revelarse una cierta confusión con la histórica figura del término incierto, que precisamente trataba el Código de separar, en función de la connotación de incertidumbre, según se desprende del párrafo tercero del artículo 1.125. Cierto es, sin embargo, que en la práctica se presenta frecuentemente la condición combinada con un término.

    Fuertes dudas presenta la interpretación del efecto del incumplimiento de la condición, bajo la voz extinguirá en el artículo 1.117 y bajo la expresión hace eficaz del artículo 1.118.

    Por razón de su incumplimiento, y en conexión con los antecedentes, cabría realizar una subclasificación de las condiciones en cuatro grupos:

    1. Condiciones afirmativas con tiempo fijo. Siguen la regla del artículo 1.117. Se purifican con el transcurso total del término preestablecido. Si dentro de dicho término, aun antes de que haya transcurrido por completo, la condición aparece, el negocio quedará purificado en ese sentido, y si falla quedará purificado en sentido inverso. Esta misma regla se ha de aplicar al supuesto de que, antes del transcurso total del término fijado, exista seguridad o certeza de que el acontecimiento previsto como condición no puede ocurrir. En resumen, se purifica:

      a') Por la realización del evento dentro del tiempo previsto.

      b') Por el transcurso del término establecido sin que se haya verificado el evento.

      c') Por haberse alcanzado la seguridad o certeza de que el evento ya no puede ocurrir durante el tiempo prefijado.

    2. Condiciones negativas con tiempo determinado. Siguen la regla del artículo 1.118, párrafo 1.°. Se purifican:

      a') Por la realización del hecho cuya previsión negativa era la base de la condición.

      b') Por el transcurso total del tiempo señalado.

      c') Por haberse alcanzado la seguridad o certeza de que el evento ya no puede ocurrir aun antes de transcurrir el plazo.

      Obsérvese que los supuestos a') y c') de este apartado aparecen equiparados bajo la regla de haberse alcanzado la seguridad o evidencia de que, por ocurrir lo contrario de lo previsto, se produce el defecto de la condición.

    3. Condiciones positivas sin término prefijado. No contiene para ellas regla expresa el Código civil. El Código civil francés establecía que «pueden cumplirse en cualquier momento, y sólo se consideran fallidas cuando resulte cierto que el suceso no acaecerá».

      Ello plantea la necesidad de llenar esta laguna, bien acudiendo a la regla del artículo 1.118, párrafo segundo, sobre condiciones negativas, bien tratando de deducir de los principios que rigen esta materia una solución operativa.

    4. Condiciones negativas sin término prefijado. Siguen la regla del artículo 1.118, párrafo segundo, del Código civil. Se purifican, según este precepto, cuando transcurra el término «que verosímilmente se hubiere querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación».

      La solución, tal y como está plasmada en este precepto, procede del artículo 541 del Código civil argentino, y se separa de la del Código Civil francés, que seguía el Proyecto de 1851: La condición se cumple cuando resulte cierto que el suceso no acaecerá(1).

      [No incluye gráfico]

      Deben compararse estas soluciones con las dispuestas por el Código en los artículos 795, 796 y 800(2).

      De modo que una primera lectura de los preceptos que comentamos arroja un resultado altamente problemático: algunos supuestos quedan sin solución expresa en las normas, y en todo caso es oscuro el efecto que la ley anuda al cumplimiento o defecto de la condición.

  2. LAS CONDICIONES POSITIVAS O AFIRMATIVAS

    El artículo 1.117 contempla el supuesto de una condición positiva o afirmativa, que se ha de entender en el sentido de que se prevé un hecho que altere la situación contemplada en el momento de la conclusión del negocio. No importa la redacción que se haya querido dar, sino el dato que acabamos de señalar: la condición de permanecer soltero equivale a la de no contraer matrimonio y, por tanto, es negativa. La condición de observar una determinada conducta puede ser presentada como la negativa de no realizar la contraria, y así sucesivamente(3).

    Para la adveración de este tipo de condiciones el precepto comentado establece dos reglas, ambas pensadas para el supuesto de que se haya señalado un tiempo dentro del cual deben ser cumplidas: el transcurso del tiempo y la certeza de que el acontecimiento no tendrá lugar. El ejemplo que utiliza García Goyena es bastante claro: la condición de que mi hijo vuelva de Manila en los dos próximos años no se podrá ya realizar si se sabe que ha muerto a los seis meses.

    Con todo, el problema del cumplimiento de este tipo de condiciones no se encuentra tanto en la definición del momento, que temporalmente ha sido determinado, sino en la precisión de los efectos del cumplimiento, duda que se plantea porque el Código utiliza la expresión extinguirá la obligación.

    La expresión es inexacta. No se refiere a la purificación del negocio. Si la condición se cumple, la obligación producirá todos sus efectos, y no se extinguirá. Pero es claro que el Código, bajo la fórmula de tiempo de cumplimiento, se refiere más bien a los supuestos de defecto o incumplimiento de las condiciones. Además, la expresión del Código es inadecuada, porque lo que ocurre no es que la obligación se extinga. En las condiciones suspensivas, sería mejor decir que no llega a nacer(4).

    Ahora bien, cabe pensar que el Código se está refiriendo...

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