Artículo 13. De la suplencia

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas188-194

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1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.

  1. La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno. El Real Decreto expresará la causa y el carácter de la suplencia.

1. Concordancias

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: artículos 17 y 23.

- RD 558/2000, de 27 de abril sobre Vicepresidencias del Gobierno, modificado por RD 209/2001, de 27 de febrero.

- RD 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado: artículo 15.

- RD 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

2. Comentario

La suplencia ha sido definida como «la asunción temporal por el titular de un órgano de las funciones de otro por razón de la imposibilidad sobrevenida de éste para ejercerla», ya sea por vacante, ausencia o enfermedad1. Se trata, en definitiva, de una figura de origen administrativo que tiene por objeto atajar la inactividad del órgano al que se suple cuando el mismo se vea afectado por alguna de las causas indicadas, sin que ello suponga otra cosa que una alteración competencial pasajera, circunscrita al periodo de duración de la causa que la motiva.

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El artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -norma que necesariamente hemos de tomar como referencia en el análisis del artículo 13 de la Ley del Gobierno-, responde con precisión a la caracterización doctrinal de la suplencia al señalar que «los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad». El mismo esquema de sustitución temporal en el ejercicio de las funciones es el que determina el contenido del artículo 23 de la Ley arriba citada, que regula concretamente la sustitución del Presidente de los órganos colegiados, estableciendo que «en casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes».

A su vez, la Ley del Gobierno responde a idéntica orientación al prevenir la suplencia del Presidente, en la que incluso se arbitra un orden de suplencia muy próximo al previsto en la Ley 30/1992. Algo distinta es la solución cuando se trata de los Ministros, en cuyo caso se establece un sistema menos reglado que parece dejar más espacio a la discrecionalidad del Presidente, tanto en lo relativo a las causas de suplencia como a la designación de los suplentes, aunque ello no significa en absoluto el desconocimiento de los caracteres básicos de la suplencia, en particular su carácter temporal. Procede, sin embargo, que examinemos separadamente la suplencia de los distintos cargos que integran el Gobierno: Presidente, Vicepresidentes y Ministros.

2.1. La suplencia del Presidente del Gobierno

Por lo que se refiere al Presidente del Gobierno, el artículo 13.1 de la Ley señala que «en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación y, en defecto de ellos, por los Minis-tros, según el orden de precedencia de los Departamentos».

Como hemos apuntado, la solución de la Ley del Gobierno se inspira en el artículo 23.2 de la Ley 30/1992, aunque no coincida exactamente con ella. No coincide, en efecto, en la relación de causas que pueden motivar la suplencia, puesto que la Ley del Gobierno no menciona la causa legal que subsidiariamente menciona la Ley 30/19922. En lo relativo al orden de prelación en la sus-

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titución tampoco existe identidad en los términos, aunque aquí la coincidencia es muy amplia en lo sustancial.

La Ley del Gobierno regula las causas de suplencia mediante la apelación a los supuestos clásicos (vacante, ausencia o enfermedad), sin introducir el cuarto supuesto mencionado en la Ley 30/1992, que remite a otros casos previstos en las normas. De ese modo, la primera de las leyes citadas parece querer agotar el elenco de causas posibles de suplencia, sin admitir nuevos supuestos no contemplados en la misma.

Ciñéndonos, pues, a los supuestos clásicos, comenzaremos por la suplencia como consecuencia de vacante. La afirmación de que el Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso...

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