Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas131-135

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1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.

  1. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente.

  2. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.

  3. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél.

1. Concordancias

Artículos 7, 9 y 19 de la Ley del Gobierno.

Artículos 14 y 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE).

Artículo 1 del Real Decreto 558/2000, de 27 de abril, sobre las Vicepresidencias del Gobierno y, principalmente, su modificación operada por Real Decreto 209/2001, de 27 de febrero.

Artículo 3.6.a) y artículo 5 de Real Decreto 1281/2000, de 30 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia.

Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de julio de 1996.

2. Comentario
2.1. Consideraciones generales

Compuesta por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los diferentes Departamentos ministeriales, la CGSES tiene por función preparar las reuniones del Consejo de Ministros.

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Su presidencia corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia -o al que en el futuro asumiera sus funciones con otra denominación-.

La limitación de su competencia a la mera preparación del Consejo de Ministros implica que carece de poder decisorio, así como tampoco por delegación.

Por consiguiente, en sus reuniones se analizan los asuntos que posterior-mente habrán de ser sometidos al Consejo de Ministros que, como órgano competente, deberá pronunciarse sobre los mismos. En cuanto a su funcionamiento, a la distinción entre los diferentes tipos de asuntos y a las consecuencias del consenso entre los distintos miembros de la Comisión volveremos más adelante. Ahora conviene destacar que estas materias y otras conexas han venido siendo disciplinadas a través de Acuerdos adoptados en Consejo de Ministros. Las vigentes Instrucciones para la tramitación de asuntos en los órganos colegiados del Gobierno fueron aprobadas por Acuerdo de 26 de julio de 19961. Esta forma de aprobación es coherente con la previsión del artículo 17 de la Ley del Gobierno relativa a la organización y funcionamiento del Gobierno, en cuanto prevé la existencia de «disposiciones organizativas internas, de funcionamiento y actuación emanadas del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros (téngase en cuenta que las Instrucciones afectan al Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas del Gobierno y CGSES). Las Instrucciones, a pesar de ser anteriores a la Ley del Gobierno, se adaptan perfectamente a la misma (o vice-versa).

2.2. Composición de la CGSES

La CGSES está integrada por los titulares de las Secretarías de...

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