Artículo 12. Del nombramiento y cese

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas183-187

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1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.

  1. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

  2. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Minis-tros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

1. Concordancias

- Constitución: artículos 99 a 101 y 112 a 114.

- Ley 74/1980, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981: artículo 10.5, modificado por la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 39/1992, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

- RD 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el estatuto de los expresidentes del Gobierno.

- RD 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado.

- RD 558/2000, de 27 de abril, sobre Vicepresidencias del Gobierno, modificado por RD 209/2001, de 27 de febrero.

- RD 685/2000, de 12 de mayo, por el que se determina la composición de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos Económicos.

- RD 1280/2000, de 30 de junio, por el que se desarrolla la estructura de apoyo al Ministro Portavoz del Gobierno.

2. Comentario

Antes de iniciar el comentario de este artículo conviene precisar que el mismo obviará los aspectos propiamente constitucionales que figuran en el artículo 12 de la Ley del Gobierno, especialmente cuando este artículo se limita a reiterar lo que ya establece la Constitución sobre el nombramiento del Presidente y de los demás miembros del Gobierno. En la medida en que la idea que inspira los comentarios al Título II es la de encontrar y analizar el estatu-

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to de los miembros del Gobierno, centraremos nuestra atención en los aspectos estatutarios, en detrimento de otros aspectos del análisis que remiten al Derecho constitucional y que ya han sido examinados con una extensión y detalle que aquí no podríamos intentar1.

Ello nos excusa de examinar las distintas previsiones constitucionales sobre el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno (artículos 99 a 101 y 112 a 114), al tiempo que nos obliga a centrar la atención en los detalles estatutarios inherentes a la situación derivada del nombramiento y cese de aquéllos.

El nombramiento del Presidente del Gobierno, realizado conforme a lo previsto constitucionalmente, atribuye a éste la condición de miembro del Gobierno y, con ello, la aplicación del conjunto de reglas que rigen para éstos, algunas recogidas en la Ley del Gobierno y otras contenidas en leyes complementarias (incompatibilidades). En la medida en que algunas de esas consecuencias serán objeto de análisis separadamente y con ocasión del comentario del artículo correspondiente -caso del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 14 de la Ley-, hemos de acometer ahora el examen de aquellas consecuencias vinculadas sobre todo al cese como Presidente del Gobierno, a las cuales hace alusión la disposición adicional primera de la Ley del Gobierno, pero también otras normas que hemos de considerar.

En la perspectiva estatutaria que hemos adoptado, la disposición adicional primera resulta de especial interés en cuanto se refiere a la situación en que queda el Presidente del Gobierno cesante. A tal respecto, la citada disposición establece que «quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título, y gozarán de todos aquellos derechos, honores o precedencias que legal o reglamentariamente se determinen». La citada disposición constituye, pues, una...

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