Artículo 4. De los Ministros

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas80-93

Page 80

1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los acuerdos adoptados en Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno.

  2. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.

  3. Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones.

  4. Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia.

  1. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales.

1. Concordancias

Artículos 62.e); 64.1; 70.1.b) 98; 100; 102; 110 y 111 de la Constitución.

Prácticamente todos los artículos de la propia Ley del Gobierno se refieren de una manera u otra, directa o indirectamente, a los Ministros.

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. En especial, sus artículos 12 y 13.

Ley 12/1995, de 11 de mayo de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

Real Decreto del Presidente del Gobierno 557/2000, de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

Real Decreto 574/2000, de 5 de mayo, por el que se crean determinados órganos directivos en los Ministerios de Hacienda, de Educación, Cultura y Deportes, de Economía, y de Ciencia y Tecnología.

Page 81

Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, por el que se modifica la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Hacienda, Interior, Fomento y Economía.

Real Decreto 687/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Real Decreto 1473/2000, de 12 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Real Decreto 688/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y Hacienda.

Real Decreto 1330/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.

Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.

Real Decreto 690/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.

Real Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento.

Real Decreto 691/1000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Real Decreto 1331/2000, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Real Decreto 693/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Real Decreto 1282/2000, de 30 de junio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Real Decreto 808/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia.

Page 82

Real Decreto 1281/2000, de 30 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia.

Real Decreto 694/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del ministerio de Administraciones Públicas.

Real Decreto 1372/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas.

Real Decreto 809/2000, de 19 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Real Decreto 695/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente.

Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente.

Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía.

Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Real Decreto 811/2000, de 19 de mayo, por el que se determina la estructura de apoyo al Ministro Portavoz del Gobierno.

Real Decreto 1280/2000, de 30 de junio, por el que se desarrolla la estructura de apoyo al Ministro Portavoz del Gobierno.

En Derecho comparado, y por lo que respecta al número y competencias de los Ministros, tan sólo Suiza establece en su texto fundamental el número de miembros del Gobierno (concretamente siete).

La Constitución austríaca remite a la Ley la fijación del número y su ámbito. Algo parecido ocurre en Finlandia, cuya Constitución prevé que se determinarán por Ley el número y las competencias de los Ministerios. En la señalada Ley (que data de 1995) se prevé un límite máximo, incluido el Primer Ministro, de dieciocho Ministros.

Bélgica también establece, si bien que directamente en su Constitución, un máximo de quince Ministros (y dejando a salvo al Primer Ministro, habrán de ser tantos de expresión francesa como flamenca).

Por su parte, la Constitución de Noruega establece un límite mínimo: Primer Ministro y, por lo menos, otros siete miembros.

Page 83

La Constitución del Gran Ducado de Luxemburgo también establece un límite mínimo de tres miembros.

En Portugal se prevé constitucionalmente que por el Decreto de nombramiento del Ministro o por Decreto-Ley se regularán el número, la designación y las atribuciones de los Ministros.

Grecia, Eslovenia, Hungría, Letonia y Polonia también prevén en sus Constituciones específicas llamadas al legislador para regular bien el número de Ministerios, bien la organización del Gobierno. Conviene señalar que la Constitución griega prevé expresamente la existencia de Ministros sin cartera.

2. Comentario
2.1. Planteamiento general

Los Ministros son miembros del Gobierno y órganos unipersonales del mismo, al igual que el Presidente y los Vicepresidentes. Y esos aspectos o caracterizaciones son los que deberían interesarnos al abordar una Ley del Gobierno. Sin embargo, el artículo 4 de la Ley, que ahora comentamos, comienza de la siguiente forma:

Los Ministros, como titulares de sus Departamentos...

.

Es decir, se pone el énfasis en el aspecto más administrativo que político de la configuración de los Ministros: titulares de Departamentos ministeriales antes que miembros del Gobierno.

Es verdad que existen Ministros no titulares de Departamento -los Minis-tros sin cartera a que se refiere el apartado 2 del precepto-, y ésa fue, sin duda, la razón de comenzar el artículo con la expresión antes transcrita. Se trataba de destacar el ámbito competencial del Ministro con cartera para después contraponer a él la figura del Ministro sin cartera.

Además, ese énfasis inicial explica cómo la Ley del Gobierno, siguiendo nuestra tradición histórica, configura con carácter de generalidad a los Minis-tros como titulares de un Ministerio, esto es, de una subdivisión orgánica y funcional de la Administración del Estado. Ahora bien, es bastante frecuente, por no decir normal, que los Ministerios agrupen diversos sectores de actividad administrativa que pueden juntarse o separarse sin mayores problemas teóricos -cosa distinta son las dificultades o disfunciones que pueden producirse en la gestión de algunos macroministerios-.

No puede olvidarse que el Gobierno es un órgano esencialmente político, aun cuando ejerce funciones administrativas y en esa medida sería un auténtico órgano -o conjunto de órganos- administrativo. No obstante, no conviene

Page 84

administrativizarlo

ni desde el punto de vista conceptual ni normativo (lo que sería propio de épocas afortunadamente ya pasadas).

En nuestra Constitución, a diferencia de otros Estados, no existe norma alguna que limite el número de Ministros o Ministerios, ni establezca regla alguna en cuanto a distribuciones competenciales entre Departamentos. Aquí la discrecionalidad es una «regla» fundamental muy conveniente. Los principios organizativos y de funcionamiento, esencialmente objetivos, que deben regir en el ámbito de la Administración no son homologables para el órgano constitucional complejo y político que es el Gobierno.

Es cierto que han existido voces, como la muy autorizada de Fernando GARRIDO FALLA1, reclamando que «hay, cuando menos, un tema que debería reservarse a la Ley: el número de los Ministerios». Entiende el autor que «es la única forma de contener, en lo posible, la inflación administrativa».

En el artículo 2.2.j) se atribuye al Presidente del Gobierno la competencia para «crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR