Artículo 20. De la delegación de competencias

AutorClaro J. Fernández-Carnicero
Páginas238-239

Page 238

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:

  1. El Presidente del Gobierno a favor del Vicepresidente o Vice-presidentes y de los Ministros.

  2. Los Ministros a favor de los Secretarios de Estado dependientes de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de los órganos directivos del Ministerio.

    1. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    2. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:

  3. Las atribuidas directamente por la Constitución.

  4. Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.

  5. Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.

  6. Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la delegación.

1. Concordancias

Constitución española. Artículo 98.2.

El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión

.

Artículo 100.

Los demás...

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