El articulo 37 de la compilación aragonesa de derecho civil

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Revista TEMIS, n." 24, 1968, págs. 91 a 96.

Esta breve nota se destina a comentar el precepto de la Compilación del Derecho civil de Aragón que describe la composición del patrimonio consorcial. Es el artículo 37, a cuyo tenor,

Constituyen el patrimonio común:

Primero. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común.

Segundo. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad.

Tercero. Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes, tanto comunes como privativos.

Cuarto. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

  1. Derecho anterior a la Compilación

    1. En el Derecho de los Fueros y Observancias el principio de la comunicación de los bienes muebles se observó con gran vigor.

      La legislación, la jurisprudencia y la doctrina antiguas contienen una casuística sobre el concepto de bienes muebles e inmuebles que, en general, ha perdido actualidad: particularmente se especuló sobre la naturaleza de los diversos censos, pensiones censales y rentas.

      Son comunes, asimismo, los inmuebles adquiridos por título oneroso, «de modo que cueste trabajo común o desembolso de caudales comunes», como dice la Ripa. En general, es indiferente si la adquisición se ha realizado sólo por uno de los cónyuges: como señala la Ripa «es tan privilegiada la adquisición por esta vía en favor del consorcio, que aunque al tiempo de comprar el fundo con caudal común o de atraerlo por otro título oneroso se otorgase la escritura en favor de sólo el marido, tocaría la mitad a la mujer».

      Trabajo común

      no significa, con todo, que sólo sean comunes los bienes adquiridos con el esfuerzo de ambos cónyuges; los escalios y mejoras lo son, con arreglo a la observancia 12 De iure dotium, aun hechos por sólo uno de ellos.

      En particular, según las fuentes, son comunes la mitad del inmueble legado con carga, o mejorado o plantado o edificado con cargo a los bienes comunes, en el caso de que el cónyuge propietario opte por esta modalidad; los inmuebles subrogados a los comunes; las cargas reales temporales, es decir, el censo consignativo temporal; los bienes aportados en calidad de muebles; si se sigue la opinión de Portóles, los bienes obtenidos en el servicio del rey cuando el marido haya sido mantenido a expensas de la sociedad conyugal, y de la misma manera, la finca comprada antes y pagada después del matrimonio por alguno de los cónyuges.

      Son comunes, finalmente, los frutos de los bienes propios. Según la observancia 7 de iurc dotium, muerto uno de los cónyuges en tiempo que aparecen los frutos, tales frutos son comunes por cuanto las heredades fueron cultivadas con el peculio de ambos cónyuges: si no aparecen, queda derecho a reintegro de la mitad de los trabajos, si los campos están labrados o cultivados, en favor del cónyuge no propietario. Y según la obs. 37, deben partirse los frutos que aparecen en las viñas al tiempo de la muerte o de la división. Véase también la obs. 61.

      Para determinar el momento en que los frutos se tienen por aparentes se ha hecho clásica la fórmula de Molino; se tendrán los frutos por aparentes «cuando los panes están en hierba y se aparecen sobre la tierra, y cuando las uvas y olivas están esporgadas y fuera de flor, de manera que se puede ver el grano del agraz y el grano de la oliva», en cuyos casos, estando en tal estado los frutos al tiempo de hacer la división, será común la cosecha. Con arreglo a esta fórmula decidió la Audiencia del Reino en S. 12 julio 1573, y después la reproduce y acepta toda la doctrina; en la jurisprudencia relativamente moderna, véanse SS. 11 diciembre 1862 (cereales recolectados tras la muerte del marido en fincas que llevaba en arrendamiento) y 12 julio 1910. La apariencia o no de los...

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