Artículo 14 Arbitraje institucional
Autor | Gorgonio Martínez Atienza |
Cargo del Autor | Doctor en derecho y licenciado en criminología |
Páginas | 128-132 |
Page 128
ARTÍCULO 14 ARBITRAJE INSTITUCIONAL (letra a) del apartado 1 redactada por la LO 11/2011, de 20 de mayo, y, apartado 3 introducido por esta disposición normativa).
"1. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
-
Corporaciones de Derecho público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones Arbitrales, según sus normas reguladoras.
-
Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones Arbitrales.
-
Las instituciones Arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
-
Las instituciones Arbitrales velarán por el cumplimiento de las condiciones de capacidad de los árbitros y por la transparencia en su designación, así como su independencia".
1º.- Corporaciones de Derecho Público.
Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de Derecho Público y Entidades públicas que puedan desempeñar funciones Arbitrales, según sus normas reguladoras; y deberán respetar las disposiciones imperativas establecidas legalmente. Estos entes asociativos que presentan elementos de derecho público (asignación de fines públicos, creación por acto de poder, obligatoriedad de la pertenencia de los miembros y organización monopolística) y la subsistencia de elementos privados (defensa de intereses privados de sus miembros y sostenimiento económico a cargo de éstos sin financiación pública), están dotados de un régimen jurídico mixto al someterse lo esencial de su actividad al derecho público y no alcanzar ésta la de carácter medial. En Derecho Español son Corporaciones de Derecho Público: Los Colegios Profesionales; las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; y las Cámaras Agrarias antes de su extinción por la Ley 13/2007, de 27 de diciembre (deroga la Ley 6/1990, de 15 de junio, de Cámaras Agrarias).
Page 129
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, establece en su art. 1 que "los Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, amparados por la ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar"; y defienden intereses profesionales.
La Ley 3/1993, de 22 de marzo, establece en su art. 1 que "las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena...
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- Artículo 13 Capacidad para ser arbitro
- Artículo 14 Arbitraje institucional
- Artículo 15 Nombramiento de arbitros
- Artículo 16 Aceptación de los arbitros
- Artículo 17 Motivos de abstención y recusacion
- Artículo 18 Procedimiento de recusacion
- Artículo 19 Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
- Artículo 20 Nombramiento de arbitro sustituto
- Artículo 21 Responsabilidad de los arbitros y de las instituciones arbitrales. Provision de fondos
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