Artículo 1924 apartado 1

Es el que se expone un precepto totalmente rebasado por normas posteriores, que privilegian en forma extensa los créditos por impuestos provinciales y municipales.

Ya vimos, al estudiar el artículo 1.923, 1, que la provincia y el municipio gozaban de la misma hipoteca tácita del Estado por contribuciones que afectan a los inmuebles o a sus productos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General Tributaria. También tienen la posibilidad, según el párrafo 2 del artículo 194 de la Ley hipotecaria, de exigir la constitución de hipoteca que garantice mayor suma de la prevista en el precitado artículo 73.

Aparte de este privilegio inmobiliario especial, la provincia y el municipio, conforme al artículo 664 de la Ley de Régimen local, tienen para el cobro de sus créditos liquidados «derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, exceptuando solamente los que lo sean de dominio, prenda o hipoteca o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda local».

El artículo 664 se mantiene vigente en el Decreto de 30 diciembre 1976 (B. O. E. de 31 enero 1977), que desarrolla las bases relativas a las Haciendas locales de la Ley de Bases de régimen local de la Ley de 19 noviembre 1975.

También se mantiene vigente, en las normas anteriores, el artículo 666 de la Ley de Régimen local, que concede preferencia al Estado en el ejercicio de sus derechos de prelación e hipoteca legal tácita, aunque señala la igualdad de posición, a este respecto, entre las Haciendas locales.

Así, pues, el artículo 664 de la Ley de Régimen local viene a plantear una problemática, frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR