Artículo 99

AutorFrancisco Álvarez Arroyo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Extremadura

Artículo 99

1. Los Ayuntamientos podrán exigir este impuesto en régimen de autoliquidación.

2. En las respectiva Ordenanzas fiscales los Ayuntamientos dispondrán la clase de instrumento acreditativo del pago del impuesto.

COMENTARIO

Nuevamente nos encontramos con una confirmación de que la excepción que constituye la exigencia de impuestos en régimen de autoliquidación se convierte en regla general.

En este caso, el régimen de autoliquidación no tiene excesiva utilidad, salvo la primera vez. Es decir, que una vez que un vehículo comience a tributar por I.V.T.M., pudiendo haberse fraccionado el período impositivo, etc., las restantes liquidaciones son prácticamente automáticas. Los posibles cambios estarán motivados la inmensa mayoría de las veces por cambios de tarifas o de alteraciones del coeficiente de incremento, cuestión que los contribuyentes no suelen conocer (a pesar de dar la publicidad requerida) a no ser por los medios de comunicación, mientras que los Ayuntamientos no tienen mayor complicación que respetar las normas aplicables respecto a la elaboración y publicación de las Ordenanzas y aplicarlas directamente. Por ello, el régimen de autoliquidación no es el más adecuado en las sucesivas liquidaciones.

Otra circunstancia que aconseja el régimen de autoliquidación para la primera liquidación del I.V.T.M. está en relación con la notificación de la misma. Tal como prevé la L.G.T. para los tributos periódicos en su artículo 124.3 una vez que se notifique personalmente el alta o la inscripción en el Registro público correspondiente, las sucesivas notificaciones pueden ser colectivas por medio de edictos, la aplicación de este precepto al I.V.T.M. ha sido corroborada por la jurisprudencia (vid. S.T.S.J. de Castilla y León de 4 de abril de 2000, Ss.T.S.J. de Cataluña de 21 de abril de 1999 y 23 de febrero de 2000, S.T.S.J. de Madrid de 2 de febrero de 2000, S.T.S.J. de Asturias de 10 de marzo de 2000).

Incluso cuando se produzcan cambios en las características del vehículo que pudieran afectar a la determinación de la cuota, los propietarios de los vehículos necesitan, en la mayoría de los casos, autorización de la Administración competente para llevarlos a cabo, previa a la modificación de la inscripción en el Registro de Vehículos, con lo que a los Ayuntamientos no les resultará muy complicado conocer dichos cambios y proceder a la elaboración de la nueva liquidación. Además de la obligación de acreditar el pago del I.V.T.M...

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