Artículo 981

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudéncia y Legislación.
  1. SENTIDO DEL PRECEPTO

    Al decir el presente artículo que «En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos», quiere expresar la idea de que si, en todo o en parte, el causante muere abintestato (es decir, sucesión legítima significa aquí sucesión intestada), repudiando la parte que le toque alguno de los herederos a quienes la ley llame a suceder, tal parte irá a parar a los demás a quienes correspondía ser herederos intestados juntamente con el repudiante pero que, a diferencia de éste, sí aceptaron la herencia.

  2. LA RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 981 DISPONGA EL ACRECIMIENTO EN LA SUCESIÓN INTESTADA SÓLO PARA EL CASO DE QUE REPUDIE UN HEREDERO, MIENTRAS QUE PARA PARA LA TESTADA EL 982 LO DISPONE PARA SI PREMUERE, RENUNCIA O ES INCAPAZ DE HEREDAR

    El artículo que comento dispone que acrezca a los que heredan «la parte del que repudia», mientras que si se trata, no de sucesión intestada, sino testamentaria, el artículo 982.2.°, ordena el acrecimiento cuando «uno de los llamados muera antes que el testador, o... renuncie a la herencia, o sea incapaz de recibirla».

    No se trata, sin embargo, de que la ley quiera que si la sucesión es intestada, el acrecimiento proceda sólo en caso de repudiación, mientras que si es testamentaria, tenga lugar en ése y, además, en las de premoriencia e incapacidad. No se trata de eso, digo, sino de que en la sucesión intestada siempre que el llamado repudia su parte de herencia, la pierde para sí y para su estirpe, de modo que queda vacante y va a acrecimiento, mientras que si lo que pasa es que premuere al causante o aún sobreviviéndole es incapaz de heredarle, entonces a su parte pueden ser llamadas en su lugar, por derecho de representación, otras personas (aquí no he de entrar en quiénes sean éstas ni en qué hipótesis procede el derecho de representación) y, por tanto, en dichos casos de premoriencia o incapacidad, no es posible decir que la parte de herencia que no toma el premuerto o el incapaz acrecerá a sus coherederos, ya que no será así cuando el puesto del que no sucede lo ocupan sus representantes. Pero lo mismo que es cierto que si lo ocupan no acrecerá a aquellos, no lo es menos que sí les acrecerá si el premuerto o incapaz no tiene quien le represente. Por lo que cabe que en la sucesión intestada se dé también acrecimiento por premoriencia o incapacidad (y, en general, por cualesquiera otras causas que aún no contempladas singularmente por la ley, se señalan en el comentario a los arts. 982 y 983, ap. 1, núm. 2), y se da cuando el premuerto o incapaz carece de representantes (1)

    Por eso, lo correcto hubiese sido que el artículo que comento, en vez de silenciar los casos de premorienca o de incapacidad, hubiese dicho que en la sucesión intestada «la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos», pero que «también les...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR