Artículo 980

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Artículo 980 *

La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:

  1. Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.

  2. Al viudo que adopte plenamente a otra persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios.

Dicha obligación de reservar surtirá efecto respectivamente desde el nacimiento o la adopción del hijo(a)

El precedente de este supuesto de reserva vidual se halla, en el Derecho común, en los casos de vida deshonesta de la viuda.

Entre los autores castellanos se señaló que no había cuestión en lo referente a los bienes recibidos de su marido por la mujer que en estado de viudez viviere deshonestamente, ya que todo lo perdía, en virtud de lo dispuesto en la ley 9, Tít. XIII, Lib. III del Fuero Real, al ordenar que «si por aventura, después de la muerte del marido, no hiciere la viuda buena vida, pierda cuanto dicho marido le dejó, y hayándolo los herederos del mismo», e incluso, según la ley 5, Tít. IX, Lib. V de la Nueva Recopilación (9, Tít. XII, Lib. III de la Novísima) perdía su mitad de gananciales. Siendo así, evidentemente, no le quedaban bienes que reservar. Tal como precisaba esta opinión común, según refiere Antonio Gómez(1), la viuda que viviere lujuriosamente perdía tanto la propiedad como el usufructo de la dote y donaciones recibidas de su marido, la herencia y legados que éste le otorgó, así como el poder testatorio que le confirió e, incluso, su mitad de gananciales. No obstante, algunos autores excluyeron la pérdida de la dote por vida lujuriosa posterior al año de luto(2).

En cambio, se discutió respecto de los bienes heredados de los hijos, si, en ese supuesto de vida lujuriosa, debía la viuda reservarlos. Las opiniones fueron en este punto dispares, y se delinearon tres posiciones diversas.

  1. La negativa de que debieran reservarse, mantenida por el propio A. Gómez(3).

    tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido, o declarado judicialmente como tal hijo.

    Dicha obligación surtirá efecto desde el día del nacimiento de éste.»

    Anteproyecto 1.882-1.888, artículo 989: «La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será aplicable al viudo o viuda que en ese estado tuviere un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo.

    Dicha obligación se contará desde el día de su nacimiento.»

    Proyecto 1.851 artículo 814: «El viudo o viuda que en tal estado tuviere un hijo natural y le reconociere o se declare judicialmente ser suyo en los casos que a esto haya lugar se tendrá por segunda vez asado para los efectos de la reserva.»

  2. La afirmativa del carácter reservable, en caso de vida lujuriosa de la viuda, en iguales términos que en el supuesto de...

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