Artículo 977

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. LAS OBLIGACIONES «DE INVENTARIAR TODOS LOS BIENES SUJETOS A RESERVA» Y DE «TASAR LOS MUEBLES»

    Los artículos 968 y 980 imponen la obligación de reservar al viudo o vitida «que pase a segundo matrimonio» o «que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial» o «que adopte plenamente a otra persona» que no sea «hijo del consorte de quien desciendan los que serán reserva-tarios», con la extensión y los límites que resultan de los artículos 972 y 973. El artículo 975 refuerza esa obligación de reservar, con la sujeción a ella de los bienes inmuebles, limitando la facultad dispositiva inter vivos del reservista, así como el artículo 973, párrafo 1.°, en relación con el 972 y párrafo 2.° del 973, la restringe mortis causa. Y los artículos 977 y 978, para asegurar el cumplimiento de aquella obligación y su consecuente sujeción, imponen al reservista obligaciones accesorias de esa principal de reservar.

    Estas son: 1.°, inventariar todos los bienes sujetos a reserva; 2.°, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles, y 3.°, tasar los muebles, conforme expresa el artículo 977, y constituir hipoteca para asegurar la devolución de los bienes muebles, deterioros, precio y valor, como indica el artículo 978.

    La Ley Hipotecaria, en su artículo 184, párrafo 1.°, recoge estas obligaciones accesorias impuestas a los reservistas:

    El viudo o viuda que por repetir matrimonio esté obligado a reservar determinados bienes, deberá, con intervención judicial, hacer inventarío de todos ellos, inscribirlos, si ya no lo estuvieren y, en todo caso, hacer constar en el Registro la calidad de reservables de los inmuebles, tasar los muebles y asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas por el artículo 978 del Código civil.

    De la obligación de «asegurar con hipoteca especial suficiente las restituciones exigidas en el artículo 978 del Código civil», nos ocuparemos al comentar ese artículo. Aquí nos circunscribimos a examinar las tres primeras obligaciones impuestas.

    La obligación de inventariar, comprende todos los bienes reservables, sean inmuebles o muebles, e incluso el valor de los bienes de las procedencias indicadas en los artículos 968 y 969 enajenados por el cónyuge viudo antes de contraer las nuevas nupcias o del nacimiento del hijo no matrimonial habido durante el matrimonio en estado de viudez. El artículo 491, número 1.°, del Código civil al señalar la obligación del usufructuario de formar inventario de los bienes usufructuados, precisa que se efectúe «describiendo el estado de los inmuebles». Creo que, como dice Scavola, esta precisión deberá también efectuarse al inventariar los bienes reservables inmuebles, pues si el reservista, conforme resulta del artículo 978, número 2, debe abonar los deterioros que por su culpa o negligencia se ocasionen en los bienes reservables, se requiere la previa determinación del estado en que inicialmente se hallen.

    La obligación de tasar se refiere exclusivamente a los bienes muebles, tanto por el artículo 977 del Código civil como por el artículo 184 de la Ley Hipotecaria. Hemos visto antes que en Derecho romano, conforme al inciso Mobilium vero rerum del párrafo 1.° de la ley Hac edictali (Cod. V-IX, 6, 1.°), el justo precio de los bienes muebles se determinaba estimatione habita per eos quos utraque pars elegerit, arbitros iudicaturus interposito sacramento.

    Indudablemente la apreciación de los bienes debe hacerse, como dice Lacruz, conforme su valor real, pues otra cosa no sería tasarlos.

    Díaz Cobeña pregunta: «La valoración de los bienes de la herencia [los reservables], ¿deberá hacerse por peritos o por capitalización al tipo que se acostumbra en cada lugar?». Su respuesta la precisó en una regla general y su excepción. Regla general: «Ateniéndose literalmente al texto del artículo 191 de la Ley Hipotecaria [de 1909], debe hacerse por peritos, puesto que en el número primero de aquél se dice que el reservista «presentará al Juzgado o Tribunal el inventario y tasación pericial de los bienes que deba asegurar». Excepción: «Pero no hallo inconveniente alguno en que se haga por capitalización si en ello convienen las dos partes interesadas y están de acuerdo en el tipo a que haya de verificarse.» Aunque, insistió, que «no existiendo tal conformidad y acuerdo, se impone la tasación por medio de peritos que aquéllos designen, y, tercero, en caso de discordia, como único media legal de resolver las dificultades de esa especie».

    El artículo 165 de la Ley Hipotecaria, al regular el procedimiento judicial promovido a instancia de quien tenga derecho a exigir su incoación, para constituir o ampliar cualquiera de las hipotecas legales -aplicable a la constituible en garantía de bienes reservables, en virtud de la llamada que el artículo 185 Ley Hipotecaria hace al 187-, determina en su regla quinta: «Si no se avinieren ["todos los interesados en la constitución de la hipoteca"], ya sea... o ya en cuanto a la cantidad que deba asegurarse o a la..., se hará traslado del escrito de demanda al demandado y seguirá el juicio los trámites establecidos para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Indudablemente, al tramitarlo debe acudirse a la tasación pericial para determinar esa discutida cantidad que deba asegurarse, cuando el desacuerdo se concrete a la exactitud de la valoración, es decir, siempre que la discrepancia no se refiera, como cuestión previa, a si ha de asegurarse el precio obtenido por los bienes enajenados o bien su valor de tasación, lo cual habría de dilucidarse previamente.

    Y el artículo 260 del Reglamento Hipotecario, que regula el procedimiento para constituir la hipoteca legal en garantía de la restitución de bienes reservables tramitado a instancia de la persona obligada a reservar, en el párrafo segundo de su regla primera, dice: «El inventario y tasación de los bienes reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren practicado en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie, los que el viudo, la viuda o el ascendiente formen al efecto por el orden fijado en el artículo 1.066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos que para fijarlo hubieren tenido presentes.»

    Sin embargo, la Sentencia de 20 abril 1968 declaró que la fijación del valor de los bienes ha de ser conforme al que tengan en la realidad, y no con arreglo al que se les asignó por las partes en el cuaderno particional, que en la reserva clásica generalmente se aprobará antes de haber nacido la obligación de reservar. Por eso, la expresada referencia del artículo 260 del Reglamento Hipotecario a los valores consignados en las operaciones particionales, no es sino indicativa y nunca vinculante, pues podrá el reservista elevarlas y los presuntos reservatarios impugnarlas.

    La regla tercera del mismo artículo 260 del Reglamento Hipotecario dispone que: «Si el Juez dudare de la suficiencia de la hipoteca ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las diligencias o presente los documentos que juzgue convenientes, a fin de acreditar aquella circunstancia.»

    Díaz Cobeña, refiriéndose al antiguo artículo 191 de la Ley Hipotecaria de 1909 -del que es desarrollo el actual art. 260 del Reglamento vigente-, afirmó que aquél confiaba al Juez o Tribunal que interviniere en la tramitación de esta clase de expedientes: «el apreciar la exactitud de la relación de bienes y la suficiencia de la hipoteca ofrecida...

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