Artículo 976

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Artículo 976 *

Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar(a).

La facultad de disponer libremente de los bienes muebles, sin perjuicio de dar lugar, al morir el bínubo, a la devolución a los descendientes comunes de su justo precio estimado por los arbitros que ambas partes hubieran elegido, ya correspondía al reservista en Derecho romano (Código V-IX, 6, párr. 1.°, vers. Mobilium vero rerum), como ya hizo notar Florencio García Goyena(1) al comentar el artículo 809 del Proyecto de 1851.

El artículo 976, siguiendo ese mismo criterio, declara la validez de las enajenaciones de bienes muebles reservables efectuados por el bínubo, antes o después de contraer segundas nupcias, salvando siempre su obligación de indemnizar.

No han faltado autores -Ángel Sanz, Hernández Gil, Manuel de la Cámara Alvarez- que estimaron el 976 del Código civil como una aplicación del artículo 464 del mismo, según la concepción germánica de esta norma por ellos defendida. Quien de buena fe adquiriese bienes muebles al reservista -según esta tesis- obtendría a non domino su titularidad por aplicación del principio germánico Hand wahare Hand, en su versión consuetudinaria francesa en fait de meubles possesion vaut titre. Pero, aparte de que no creo admisible esa interpretación del artículo 464, parece que el artículo 976 reconoce sin limitación la plenitud de facultades dispositivas al reservista respecto de los bienes muebles, a salvo su obligación de indemnizar, como incluso han aceptado autores partidarios de la interpretación germanista del artículo 464, como Jordano Barea, Ladaria Caldentey y Carlos Melón Infante.

Incluso el mismo Hernández Gil, en tino de sus Dictámenes, batiéndose en retirada, reconoce que la enajenación de bienes muebles reservables, a tenor del artículo 976, «se mantiene también aun cuando los terceros sean de buena fe, o sea, más allá de la órbita del artículo 464; y ello porque el artículo 976 contiene el verdadero reconocimiento de la facultad de enajenar. En rigor, nunca puede darse un tercero de mala fe, porque, aunque conozca que los bienes están reservados, existe una permisión legal que autoriza la enajenación».

Por otra parte, hemos visto que desde el primer régimen de las reservas, a partir de la ley Hae edictali, es decir, muchísimo antes de que entrara en juego el principio Hand wahare Hand, el cónyuge bínubo pudo enajenar...

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