Artículo 975

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. SUJECIÓN A LA RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER DEL RESERVISTA

    Al comentar el artículo 811, advertimos que la perspectiva dinámica de la reserva lineal, en su funcionamiento, nos muestra dos momentos sucesivos: el de la reserva pendiente y de la reserva consumada. Igual ocurre en la reserva vidual. En ésta el primer momento, en virtud del giro que -como hemos visto- ha producido la norma del artículo 974, respecto de la regulación tradicional de las reservas, ha quedado más nítido en cuanto a sli inicio: las ulteriores nupcias del padre o madre supérstite; y dura mientras éste vive y viven descendientes del anterior matrimonio. El segundo, nace al producirse la sobrevivencia de éstos respecto de aquél, y concluye cuando la reserva queda cumplida o se extingue por renuncia de todos los reservatarios.

    La fase de reserva pendiente se caracteriza por la obligación de reservar, impuesta al cónyuge que contrajere nuevas nupcias o que tuviere algún hijo natural en estado de viudez, que está reforzada por la sujeción que limita su facultad de disponer, en lo que atañe a los bienes inmuebles reservados, y por las garantías que determinan los artículos 977 y 978 del Código civil.

    Como había ya dicho el Tribunal Supremo, en Sentencia 16 junio 1962, «a la obligación de reservar va íntimamente unida la prohibición de enajenar; deducción necesaria, a no suponerse el absurdo de que las leyes constitutivas de esta obligación quisieran dar al mismo tiempo, a aquel a quien la impone, medios de eludirla».

    La ley Feminae (Cod., V-IX, 3 pr.) ya estableció, en su proemio, esa limitación dispositiva: Nec quiddam eadem feminae ex iisdem facultatibus alienandi in qualibet extraneam personam vel succes-sionem, ex alterius matrimonii coniunctione susceptam, praesu-mant atque habeant potestatem; possidendi tantum ac fruendi in diem vitae, non etiam alienandi. Nam si quid, ex iisdem rebus in alium quemlibet fuerit ab ea translatum, ex maternis redintegrabi-tur facultatibus, quo illibata ad hos quos statuimus liberos bona et incorrupta perveniant.

    La ley Generaliter (5, h.t.), también su proemio, reiteró que «queda denegada la facultad para enajenar u obligar en su propio nombre estas cosas que se les mandó, reservasen a los hijos, a aquellos que se las han de reservar».

    La ley Hac edictali (6, h.t.), en su párrafo 1.°, dispuso que la bínuba, inmobiliam rerum et mancipiorum annorarum quoque civi-lium usufructu dumtaxat vitae suae temporibus potiatur, alienado-ne earum penitus interdicta.

    La Novela 11, Capítulo 11 dice que «al sobrevenir las segundas nupcias se invalida la enajenación» de bienes reservables hecha en estado de viudez; aunque «no de todos modos sino que queda en suspenso así la enajenación como la invalidación», en espera de ver si sobrevive la viuda a todos sus hijos o si éstos o alguno de ellos la sobreviven.

    En ese último sentido, resultaba de las Novelas:

    1. Los hijos y descendientes que fueran presuntos reservata-rios no podían accionar en vida del reservista contra las enajenaciones que éste hubiera efectuado de bienes reservables; pues, según resulta del Capítulo XXIV de la Novela XXII, si los padres enajenaren o hipotecaren bienes inmuebles de esa clase, la eficacia de la reserva actúa non ut prohibeat eos aliquid agere in iis, quae voluerint (erubescit enim lex castigatores filios genitoribus statuere), illos quid-dem erubescit, interminatur autem accipientibus tamquam nihil eis quod accipiunt prosit; de modo que tuvieran los adquirentes la amenaza de que nada les aprovecharía lo que adquieran, ya que «los hijos y sus herederos y sucesores reivindicarán en todo caso estas cosas de los herederos de aquéllos y de sus sucesores».

    2. Tales enajenaciones quedaban firmes e inimpugnables en caso de no sobrevivir, al padre o madre reservista, ningún hijo o descendiente de sus anteriores nupcias, como resultaba de la Novela II, Capítulo II, vers. Sí vero premoria-tur y de la Novela XXII, Capítulo XXVI, según hemos visto al comentar el artículo 971.

      Esta doctrina fue recogida por los juristas castellanos, como claramente expusieron Spino(1) y el P. Tomás Sánchez(2), quien -partiendo de la concepción de la reserva justinianea como escisión de la titularidad de los bienes reservables, en dominio y usufructo-, explica: Nec obstat filios esse dóminos. Quia non sicut domi-ni irrevocabiliter, sed si superviscerint parenti: quare interim vindican non possunt.

      En tiempos más próximos vemos que siguen repitiendo que los reservatarios no pueden impugnar en vida del reservista las enajenaciones hechas por éste: Febrero(3), Escriche(4), Benito Gutiérrez (5) P. Gómez de la Serna y J. M. Montalbán (6), Domingo de Morato(7).

      También la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, explicaba que «se ha suscitado la duda de si las enajenaciones que hace [el bínubo reservista] deben considerarse a su fallecimiento para que la declaración de nulidad pueda tener efecto. Esta última opinión es generalmente la seguida...»

      El artículo 975 del Código civil, recoge la doctrina clásica acerca de la enajenación por el reservista de bienes inmuebles reser-vables, con dos importantes salvedades:

      1. Circunscribirla a las enajenaciones efectuadas después de contraídas las ulteriores nupcias o de haber habido un hijo extra matrimonial, excluyendo las efectuadas anteriormente, que el artículo 974 declara válidas, sin perjuicio de la obligación, nacida al ocurrir cualquiera de estos hechos, de asegurar a los hijos y descendientes del primer matrimonio el valor de los bienes enajenados.

      2. Salvaguardar la eficacia de las enajenaciones de bienes inmuebles inscritos cuando no conste en el Registro su carácter reservable, como expresa el inciso final del propio artículo 975, al decir, «sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria».

      Del texto de este artículo, en relación con su contexto, constituido por los demás preceptos de su misma sección que regulan la reserva vidual, se deduce claramente:

    3. Que las enajenaciones efectuadas por el reservista de inmuebles reservados: «subsistirán» si a su muerte no quedaren hijos ni descendientes legítimos de su anterior matrimonio. Norma, del artículo 975, coherente con la del artículo 971.

    4. Sólo los reservatarios, que consumen su derecho, podrán reclamar los bienes inmuebles enajenados. Criterio coherente con el carácter, que los reservatarios tienen, de beneficiarios exclusivos de la norma que impone la sujeción al reservista, como resulta de los artículos 970, párrafo 1.°, y 972.

    5. Los reservatarios no podrán accionar contra esas enajenaciones en vida del reservista, y sólo podrán reclamar los bienes al consumarse la reserva. Se trata de un simple corolario de las conclusiones anteriores, al cual -como antes hemos visto- ya llegaba también la doctrina anterior al Código civil, circunstancia que avala su exactitud.

    6. La adquisición de los bienes por los reservatarios no supone retroacción de la enajenación, sino únicamente su ineficada a partir de la muerte del reservista, en cuanto sea reclamada por los reservatarios. Resultado que basta para satisfacer el interés legalmente protegido de éstos y que se halla de acuerdo con la expresión literal -«subsistirá únicamente» [la enajenación del reservista]- del mismo artículo 975.

  2. CALIFICACIÓN DE LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES RESERVABLES EFECTUADAS POR EL RESERVISTA DESPUÉS DE CONTRAER SUS ULTERIORES NUPCIAS

    Parece, por cuanto acabamos de advertir, que el mismo artículo 975 ofrece una clara orientación para resolver la cuestión que en este epígrafe enunciamos. Sin embargo, la doctrina se ha mostrado en franco desacuerdo en este punto de evidente trascendencia práctica. En efecto, si se tratase de una situación rescindi-ble al consumarse la reserva, no podría ejercitarse la acción rescisoria sin hacer previa excusión de los bienes del reservista (art. 1.294 C. c.) y caducaría a los cuatro años del fallecimiento de éste (art. 1.288). De tratarse de una anulabilidad se daría el mismo plazo de caducidad (art. 1.301 C. c). De ser absoluta la nulidad, habría paso libre para la acción reivindicatoría, con su plazo de prescripción de treinta años.

    1. Valverde Maruri entendió que tales enajenaciones se hallaban sujetas a acción rescisoria que, como subsidiaria que es, solamente cabe utilizarla en defecto de otra acción para reparar su perjuicio (art. 1.295 C. c.) y no alcanza los bienes si del primer ad-quirente han pasado a otro de buena fe (art. 1.295, párrafo 2.°), aunque se trate de inmuebles no inscritos.

      Recientemente, J. Santos Briz, ha sostenido que la acción que compete a los reservatarios es la rescisoria, entendiendo que es así porque «se trata de una venta válida en su origen que se pretende dejar sin efecto por lesión posterior a terceros, los reservatarios». Antonio Hernández Gil piensa: «Acaso el supuesto encaja mejor en el mecanismo de la acción rescisoria; porque legitimadas para ejercitarla serán personas (los hijos y descendientes) que no han intervenido en el acto de la enajenación; y porque el fundamento de la acción es evitar que un acto, a cuya celebración no se opone el Derecho, produzca efectos perjudiciales a personas ajenas a la enajenación, pero interesadas en las consecuencias de ella. La consideración de la acción como rescisoria puede chocar con el sentido limitativo del artículo 1.291, aunque la analogía no pueda negarse.»

      Este criterio enfoca fundamentalmente la subsanación del perjuicio sufrido por el interés legalmente protegido de los reserva-tarios.

      Pero la rescisión parece una protección algo débil para el interés de los reservatarios, en especial porque no les permitiría, ni aun en caso de constatación registral de la reserva, la recuperación in natura de los bienes reservados, si se pudiera indemnizar en dinero -dada la subsidiariedad de la acción rescisoria con arreglo al art. 1.294 C. c.-, indemnización que habría de estimarse posible mientras no se hiciere excusión de la herencia no reservada del...

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