Artículo 97

terminación del RM en el 0,5 implica que el valor catastral es la mitad del valor de mercado. Por otra parte, el módulo M se diversifica por una parte en módulos básicos de repercusión del suelo (MBR) y módulos básicos de construcción (MBC), y a su vez, sobre los mismos actúan diversos coeficientes que ponderan la incidencia de factores que diversifican los componentes el suelo y de la construcción, conforme a una secuencia que va del 2,80 al 0,18 para el factor de diversificación del suelo, y del 1,30 al 0,80 para el factor de diversificación de la construcción. La aplicación de este proceso se expresa en el apartado 2 de la norma 16 del R.D. 1020/1993 en los siguientes términos:

  1. En relación con los conceptos contenidos en la norma 15, apartados 2 y 3, los módulos básicos de repercusión de suelo (MAR) y construcción (MBC), correspondientes a las distintas áreas económicas homogéneas serán:

    MBR[SB]i[FSB] = 0,21 . M . F[SB]S[FSB] MBC[SB]i[FSB] = 0,50 . M . F[SB]C[FSB]

    En la que F[SB]S[FSB] y F[SB]C[FSB] son factores que diversifican los componentes de suelo y construcción del módulo M al que se refieren el art. 2 y la disposición final primera de este Real Decreto, de acuerdo con la secuencia siguiente: F[SB]S[FSB]: 2,80 - 2,00 - 1,45 - 1,00 - 0,55 - 0,33 - 0,18. F[SB]C[FSB]: 1,30 - 1,20 - 1,10 - 1,00 - 0,95 - 0,90 - 0,80.

    Pues bien, una vez determinado los correspondientes MBR y MBC, y efectuada la identificación de cada área económica homogénea de suelo y construcción con sus correspondientes MBR y MBC (normas 17 y 19), se efectuará la determinación de los distintos productos derivados de los mismos (valor de repercusión en polígono, en calle, respecto al suelo, y el valor concreto de la construcción, aplicando al MBC que le corresponda, los coeficientes por uso, clase, modalidad, etc, conforme a las citadas normas 17, 18, 19 y 20). A partir de dichos valores, se llega a la determinación del valor básico de repercusión del suelo en cada polígono, o en su caso, calle, tramo de calle, zona, paraje, aplicando para ello el método residual (norma 9.2). Este valor, junto con el valor de la construcción (si la hubiere), el factor de localización, cuya aplicación no suscita polémica alguna, y por último, el coeficiente GB, permite llegar a la determinación del valor en venta del producto inmobiliario (norma 16). La última fase es la de relacionar este valor en venta del producto inmobiliario, con el mercado, mediante la aplicación del coeficiente RM, cifrado, como hemos señalado antes, en el 0,5. Interesa destacar, por último, como el factor RM no opera en la elaboración de la Ponencia de valores, sino en la fase de individualización de valores, al disponer la norma 2 de la Resolución de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 15 de enero de 1993 ( BOE de 27 de enero de 1993 ) que dicho coeficiente RM ( que pasó a estar fijado en el 0,5 ) se aplicará con carácter general al valor individualizado resultante de las ponencia de valores en cada caso ".

    QUINTO.- La discusión se centra en la aplicación de los factores de gasto y beneficios, expresados en la norma 16 del R.D. 1020/1993 en el coeficiente 1,4. Pues bien, contrariamente a lo afirmado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo, la aplicación del coeficiente GB, expresado en el 1,4 goza de sustantividad conceptual y normativa. Conceptualmente, porque el valor catastral ciertamente no es el valor de mercado, pero dicho valor de mercado es al que ordena estar el legislador como parangón para la determinación del valor catastral (artículo 66, 2 de la LHL) de forma que el producto inmobiliario requiere para ser puesto en el mercado, una actuación de promoción inmobiliaria, que conlleva gastos de producción en el proceso de urbanización y construcción, así como los correspondientes beneficios, como toda actividad económica y como todo producto que se sitúa en el mercado. Es por ello, que para la determinación de cada uno de los factores que intervienen en la formación del producto inmobiliario, haya de operarse a la inversa, y

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

    Recurso 194/1998

    SENTENCIA

    Iltmo. Sr. Presidente

    Don Santiago Martinez Vares García

    Iltmos. Sres. Magistrados

    Don Francisco Gutierrez del Manzano

    Doña María Luisa Alejandre Durán

    En la ciudad de Sevilla, a siete de febrero de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 194/1998, interpuesto por CORVIAM S.A. representada por el procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por Letrado Sr. Montoya Villarroya, contra LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE OBRAS PUEBLICAS Y TRANSPORTES) representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso quedó fijada en 9.335.220 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Luisa Alejandre Durán.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- Se interpuso el presente recurso el día 27 de enero de 1998 contra la Resolución Presunta de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la Liquidación Provisional de la obra "EJECUCION DE 60 VIVIENDAS EN PUERTO REAL CADIZ".

    Segundo.- En su demanda la empresa recurrente suplicó se dictara sentencia condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 9.335.220 pesetas en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la LIQUIDACIÓN PROVISINAL, más intereses.

    Tercero.- El Letrado de las parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

    Cuarto.- Se formularon las conclusiones de las partes por sendos escritos incorporados a los autos, que ratificaron sus pretensiones; señalada fecha para votación y Fallo, tuvo lugar el día 31 de enero de 2000 en que se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS

    Primero.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta de la CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la Liquidación Provisional de la obra "EJECUCION DE 60 VIVIENDAS EN PUERTO REAL CADIZ". Segundo En lo que se refiere al fondo del pleito, las cuestiones que hay que resolver versan sobre la procedencia de intereses de demora la base de los mismos y la procedencia de intereses de intereses.

    Los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado, y 144 de su Reglamento establecen que "si la Administración no hiciese el pago al contratista de las certificaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aquéllas, deberá abonar al mismo, a partir de aquella fecha, el interés legal de las cantidades debidas, siempre que aquél intime por escrito el cumplimiento de la obligación". En el caso de la liquidación el día inicial del cómputo de intereses no es el de la intimación al pago, sino el inmediatamente posterior a los nueve meses de la recepción provisional que fija el art. 172 del Reglamento. En el caso que nos ocupa dicho último requisito, de carácter formal, se cumplió Es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el "dies a quo" para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los tres meses de la fecha de expedición del libramiento o nueve meses en el caso de la Liquidación Provisional. Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA como reconoce la parte actora que en via jurisdiccional los ha calculado correctamente conforme al criterio de este Tribunal en numerosas sentencias.

    Tercero.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal -no impugnado- en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos.

    Cuarto.- Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989, entre otras) el hecho de que no...

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