Artículo 969

AutorJuan Vallet de Goytisolo.
Cargo del AutorNotario de Madrid. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.
  1. RESERVA DE LOS BIENES QUE «... HAYA ADQUIRIDO EL VIUDO O VIUDA DE CUALQUIERA DE LOS HIJOS DE SU ANTERIOR MATRIMONIO»

    El párrafo 1 Illud etiam de la ley Feminae (3, Cod. V-IX) ya ordenó a la viuda que hubiese contraído nuevas nupcias y hubiera heredado bienes de algún hijo de su primer matrimonio, que los reservase a favor de los demás hijos habidos de éste. Ante la duda, suscitada en el Derecho de Castilla, acerca de si la reserva vidual pesaba sólo sobre la viuda bínuba o también sobre el viudo en igual circunstancia, la ley 15 de Toro lo aclaró en el segundo sentido no sólo respecto de lo recibido por el cónyuge supérstite del cónyuge premuerto sino también con relación a lo que éste heredara de los hijos del primer matrimonio.

    La misma duda que este texto planteó suscita el texto literal del artículo 969, acerca de si también es reservable lo recibido por el cónyuge bínubo de los nietos y descendientes de ulterior grado de su primer matrimonio.

    Lo cierto es que el citado párrafo Illud etiam, se refería a «quod per eandem successionem ab intestato vel ex testamento suae pos-teritatis mater videbitur consecuta, posterioridad que sin duda comprende, más genéricamente que a los hijos, a toda la descendencia. Y la auténtica Si tamen, comenzaba su inciso segundo: ítem in Ipatre obtinet, et ómnibus aseendentibus...»

    Entre los juristas castellanos, Diego Castillo (1) estimó aplicable lo dispuesto en la ley 15 de Toro in avia succedendi nepoti, razonándolo quia appellatione matris, contenetur avia. También Gregorio López(2), siguiendo la opinión de Baldo, Mathesilano y Angelo Aretino, estimó que también tenía lugar la reserva respecto de los bienes heredados de un nieto por el abuelo o la abuela, u otra ascendiente, que hubiese pasado a segundas ntipcias, aún a mayor abundamiento que el padre o la madre a quienes más es debida la herencia. Argumento que vemos explicado por Tello

    Fernández(3), a quien siguieron Matienzo(4), Azevedo(5) y el P. Tomás Sánchez (6).

    Casi todos los autores del siglo pasado pasan por encima de esta cuestión sin planteársela, ni tampoco García Goyena (7) al comentar el artículo 801 del Proyecto de 1851. Anotamos, sin embargo, que Gómez de la Serna y Juan Manuel Montalbán (8), partiendo que las reservas deben interpretarse en sentido restrictivo, estimaron que los abuelos, en caso de contraer nuevas nupcias, no están obligados a reservar los bienes heredados a sus nietos, conforme al criterio de la Sentencia de 11 marzo 1861.

    Y esta opinión la siguen casi todos los autores inmediatos o próximos al Código civil, como Navarro Amandi, Bonel, Manresa, Scaevola, Morell, Sánchez Román y, más tarde, Valverde Valver-de, que invocan la misma sentencia. En ulteriores ediciones de la obra de Manresa, se hace notar que, en este punto, la Sentencia de 11 marzo de 1861, no resulta rectificada por las de 22 junio 1895 y 12 marzo 1897, sino que éstas más bien la confirman al advertir que aquélla no les resultaba contradictoria, pues no se refirió a las personas a cuyo favor debe reservarse, sino a la persona de quien proceden los bienes reservables. A este criterio, más tarde, se han sumado Puig Peña y Puig Brutau. Sin embargo, ya Morell y Terry, en sus Comentarios a la Legislación Hipotecaria, afirmó que no se encuentra razón alguna para que de la obligación de reservar se excluyan los bienes que el cónyuge bínubo haya habido de sus nietos del primer matrimonio; y que lo más racional es que también se reserven. De esta opinión son: Hernández Gil -quien estima que si la norma del artículo 969 los excluyera, mientras la del 968 los beneficia, resultaría tm tanto anómala y carecería de «correlación lógica»- Lacruz Berdejo, atendiendo a la finalidad de la reserva, así como Doral. Y se muestra indeciso Santos Briz. A mi juicio, la vatio de la reserva vidual incluye tanto los bienes procedentes de los nietos y demás descendientes de ulterior grado como los recibidos de los hijos, a pesar de que la letra del artículo 969 sólo mencione los habidos de éstos.

    Los hijos de un anterior matrimonio del cónyuge premtierto quedan no sólo omitidos sino que quedan expresamente excluidos por la letra del artículo 969, pues al mencionar a los hijos precisa «de su primer matrimonio», refiriéndose al posesivo «su» al sujeto de la oración que no es otro sino «el viudo o viuda». Sin perjuicio de que lo recibido por éste de aquéllos pueda estimarse adquirido en consideración al cónyuge difunto.

    Después de la Reforma del artículo 179 del Código civil, por la Ley de 4 julio 1970, puede sostenerse que entre los hijos del primer matrimonio se incluyen los adoptados plenamente por ambos cónyuges.

  2. «... POR LOS TÍTULOS EN ÉL [ART. 968] EXPRESADOS...»

    Los bienes que el viudo o viuda, que hayan contraído nuevas nupcias, deben reservar, por haberlos adquirido de cualquiera de los hijos del primer matrimonio, han de haberles llegado por cualquiera de los títulos expresados en el artículo 968, es decir, «por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título gratuito», sin más salvedades que las resultantes del artículo 970, que examinaremos al comentarlo.

    Cuanto hemos dicho al glosar el artículo 968 podemos darlo por repetido, excepto en lo específicamente referente a las donaciones, sucesión entre cónyuges y a los beneficios legales de la viuda al disolverse el matrimonio.

    Debemos advertir que el Código civil en este punto introdujo una muy notable modificación con respecto al Derecho anterior, debida sin duda a la nueva interpretación qtie gran parte de los atitores del siglo xix efectuaron de la ley 15 de Toro, acorde con su letra pero fuera de sli vatio.

    Hemos visto, al comentar el artículo 968, que la ley 15 de Toro dispuso expresamente la extensión al marido bínubo de las reservas impuestas a la mujer bínuba. Esta fue la finalidad de la ley, que voluit exprese hoc decidere et determinare. Así hemos visto que lo afirmó Palacios Ruvios, que fue uno de sus redactores, y fue la opinión general de los comentaristas de esa ley.

    Esa finalidad, determinante del único sentido normativo de esta ley, ha de ser la base para su interpretación.

    Los juristas clásicos de Castilla la tuvieron muy presente. Ello explica la significación que dieron a la referencia hecha en dicha ley a la obligación del bínubo de reservar lo que «heredare de los hijos del primer matrimonio». La ley de Toro no intentó reformar el Derecho común que en este punto prevalecía en el foro y tenía fuerza de ley en la práctica desde la Pragmática de los Reyes Católicos de 1499. Sólo trató de aclarar la extensión de la reserva vidual al marido.

    No pretendió variar los casos en que ésta tenía lugar; y, al referirse a lo heredado de los hijos del primer matrimonio, se remitió a aquello que conforme al Derecho debía ser reservado. Esa interpretación no ofreció duda alguna a los autores contemporáneos e inmediatos a la promulgación de las leyes de Toro. Bien claramente lo expone uno de sus principales artífices, Juan López de Palacios Ruvios(9). Y lo sintetizó Castillo Sotomayor(10), quod praedictae leges regia in nihilo alterarunt seu mutarunt ius commune, solum enim determinat id quod erat dubium, an pater transiens ad secundas nuptias, deberet reservare filiis, quod ex sucessione ali-cuius acquiserat sicut mater tenebatur.

    Por tanto, no es de extrañar que para determinar qué bienes debían ser reservados de los heredados por el bínubo de un hijo del anterior matrimonio acudieran a la Novela 22, Capítulo 46 y a la Authentica ex testamento.

    El Capítulo XLVI de la Novela XXII dispuso en sus párrafos 1,° y 2.°:

    Párrafo 1.° Si, pues, un hijo hubiere testado legítimamente, y le dejara a su madre sus bienes, o alguna parte de ellos, recíbalos con arreglo a la escritura, porque queremos guardar en todas partes las...

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