Artículo 967

AutorMariano Alonso Pérez.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. MEDIDAS PRECAUTORIAS DE ÍNDOLE PATRIMONIAL QUE HAN DE ADOPTARSE SI LA VIUDA QUEDA ENCINTA

    Las medidas precautorias de los artículos 959-963 tienen la función de vigilar el curso de la gestación del postumo y el momento decisivo de su nacimiento. Se pretende tutelar con ellas los derechos expectantes del concebido, pero también los intereses de la madre encinta y de aquellos presuntos herederos del pre-muerto, que verán suprimidos o reducidos sus derechos con el nacimiento viable del nasciturus. Es menester evitar, a toda costa, la simulación de parto o la previa ficción de embarazo y, por supuesto, controlar si la criatura nace con los requisitos legales señalados en el artículo 30 del Código civil. Son medidas de índole personal, frente a las de carácter patrimonial -importante la del art. 964, que comentamos aparte- referidas a la seguridad y gestión de los bienes hereditarios, contempladas en los artículos 965-967 del Código civil(1).

    Y estas precauciones de índole económica o patrimonial revisten un interés especial y son el desenlace normal al que se llega con las medidas precautorias de carácter personal. Todo gira en torno a la misma idea: la tutela de los derechos sucesorios que corresponderán al concebido si nace viable. No olvidemos que, como recuerda Manresa, la simple posibilidad del nacimiento de un postumo deja en lo incierto todos los derechos, y de aquí que se imponga como indispensable una suspensión en la transmisión de los derechos hereditarios y un estado transitorio y provisional(2). No puede arriesgarse el legislador a consolidar unos derechos hereditarios en los llamados a la sucesión del marido, cuando entre ellos se encuentra a un ser humano en formación, in fieri. De ahí que se prolongue el estado de indivisión hereditaria, que se provea a mantener íntegro y bien gestionado el relictum en espera del posible nacimiento viable, que incluso los derechos preferentes de los acreedores hereditarios a ver satisfechos sus créditos sólo se hagan efectivos previo mandato judicial. La herencia, por tanto, queda como un patrimonio en situación de pendencia, en espera de que se determine su titular o titulares, sometido a administración, los bienes en custodia y los derechos temporalmente vinculados(3). Todo ello configura una serie de situaciones patrimoniales en estado de internidad referidas a la protección del concebido, si nace con las condiciones legales para ser reputado persona, pero que afectan decisivamente a los eventuales derechos de los llamados a la sucesión del marido pre-muerto. Vamos a examinarlas casuísticamente en los epígrafes siguientes.

  2. SEGURIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS EN LOS QUE EL POSTUMO PUEDA TENER PARTICIPACIÓN, O LA TITULARIDAD ÚNICA, SI NACE VIABLE

    Hay una etapa que transcurre desde la concepción hasta el nacimiento, o hasta que se produzca el aborto o se pruebe la inexistencia del embarazo, en que la herencia deferida al concebido -y también a otros eventuales sucesores- está en situación de yacencia. Precisamente la doctrina recuerda siempre como una hipótesis de herencia yacente aquella a la que en parte o totalmente ha sido llamado un concebido (arts. 965 y ss.)(4). Pero la herencia yacente, sea cual fuere la concepción doctrinal que de ella se tenga(5), precisamente por la imposibilidad de gestión de que están afectados sus eventuales titulares, necesita ser defendida en su integridad y administrarla con diligencia.

    He aquí el supuesto que contempla el artículo 965 del Código civil: hay unos titulares de un patrimonio hereditario que o bien reducen, pierden o consolidan unos derechos a los que han sido llamados, según se produzca o no el hecho del nacimiento viable. Hasta que se opere la atribución definitiva de la titularidad o titularidades jurídicas sobre la herencia, hay un período o interregno de custodia y administración del relictum. Período que se extingue con el nacimiento en las condiciones exigidas por el artículo 30 del Código civil, por la interrupción del período de gestación o por la inexistencia del embarazo(6).

    La propia dinámica de la herencia yacente, a la que está llamado un postumo, deja en suspenso transitoriamente las titularidades jurídicas. Pero el relictum, por corto que sea el período de gestación, tiene que estar en funcionamiento, y actuar respecto de él como si tuviese un titular. Existen, a menudo, una serie de actos relativos al caudal hereditario que no pueden aplazarse: recolección de frutos, prórroga o terminación de arrendamientos, venta de objetos deteriorables, inversiones y mejoras en marcha, pago de deudas hereditarias, cargas impositivas, etc., y sólo una adecuada administración puede encauzar como si realmente el acervo hereditario estuviera gestionado por sus titulares(7).

    El artículo 965 del Código civil establece que, mientras dura la situación de pendencia -etapa de gestación-, «se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría». Expresión genérica e indeterminada que plantea diversos problemas.

    Es evidente que la remisión al juicio necesario de testamentaría supone la inexcusabilidad de que se apliquen las medidas que la Ley de Enjuiciamento Civil dispone para esta situación. El administrador realizará sus funciones, preceptivamente, acomodándose a las normas que la ley rituaria establece en los artículos 1.005-1.035 (por remisión del art. 1.097), siempre que el causante en la hipótesis de sucesión testada no haya establecido las normas por las que ha de regirse la administración del caudal hasta entregarlo a los herederos. De conformidad con aquellos preceptos legales, el administrador tomará posesión de su cargo; prestará fianza suficiente; rendirá cuentas en los plazos que el Juez señale; conservará sin menoscabo los bienes del relictum; hará reparaciones ordinarias en los bienes; recaudará frutos y rentas; tendrá en su poder por orden del Juez las cantidades para hacer frente a gastos, costas de pleitos, pago de contribuciones, etcétera; podrá vender los frutos que recolecte procedentes del patrimonio hereditario; hacer arriendos y disponer prórrogas o renovaciones de los arrendamientos, etc.

    Por lo demás, el administrador, por remisión directa del artículo 965 del Código civil, se someterá a las normas de la Ley de Enjuciamiento Civil sobre administración de las testamentarias (arts. 1.096-1.100). En consecuencia, representará la testamentaria a efectos de gestión, custodia y mantenimiento del caudal, ejercicio de acciones, etc.; será el encargado por mandato del Juez, promovido a instancia de los interesados, de pagar alimentos a herederos, legatarios y al cónyuge sobreviviente con los productos de la administración (8), hasta la cantidad que pueda co-rresponderles como renta líquida de los bienes a que tengan derecho.

    Sin duda, el artículo 965 quiere acomodar las medidas de seguridad y administración de la herencia, a la que está llamado un concebido, a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de testamentaria(9). Pero existe el interrogante de si la remisión que hace aquel artículo al juicio necesario de testamentaría es una remisión plena, es decir, en el sentido de tener que promoverse ex officio iudicis estas medidas de seguridad y administración. Si la seguridad y administración del relictum, en el que puede llegar a participar de hecho el postumo, ha de ajustarse a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicío necesario de testamentaría, ello no supone en modo alguno que sea el Juez quien, en principio, adopte por propia iniciativa las medidas a que se refiere el artículo 965 del Código civil. Desde luego se hace innecesaria la intervención del Juez por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el testador, en el ejercicio de su voluntad soberana, lo prohibe designando albacea o contador-partidor que practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría (arts. 1.044 y 1.045).

    Nada impide, por otra parte, que la madre gestante y los llamados a la sucesión del premuerto adopten las medidas de seguridad y designen administrador del relictum, actuando de común acuerdo, «sin que parezca admisible contra su voluntad la injerencia del Juez alguno» (10). En la propia lógica de la sucesión hereditaria está, por tanto, la exclusión del Juez siempre que por voluntad del testador así se establezca y otras personas designadas por él sustituyan eficazmente su actuación; o si los propios herederos en buena armonía aseguran y proveen a la administración del caudal relicto(11).

    Ello, no obstante, hay casos de inexcusable intervención del Juez cuando éste debe prevenir de oficio el juicio de testamentaría, de conformidad con el artículo 1.041 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: si alguno de los herederos está ausente y sin representación legítima, o bien son menores o incapacitados sin representación paterna. Si la viuda encinta o alguno de los herederos se hallan en cualquiera de estas situaciones, es evidente que el Juez tendrá que promover de oficio inexcusablemente las medidas que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se establecen para la seguridad y administración de los bienes hereditarios12. Pero sólo porque la situación contemplada en el artículo 965 del Código civil, que excluye el juicio necesario de testamentaría y únicamente remite a las normas del mismo sobre seguridad y administración de los bienes (como ya evidenciamos), confluye o converge con alguno de los dos casos previstos en el artículo 1.041 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por imperativo del artículo 1.097 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el testador nada dispuso sobre administración y seguridad del relictum, habrá que regirse por las normas aplicables al abintestato (arts. 1.005 ss.). Ya quedó analizado el problema de la administración. En orden a seguridad del caudal al que está llamado el postumo, en los casos en que la viuda y los herederos provean de común acuerdo...

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